Unidad 9. LA LETRA DE CAMBIO.



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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 9


 
9. LA LETRA DE CAMBIO.
9.1 CONCEPTO
9.2 ELEMENTOS PERSONALES, REGULARES Y ACCIDENTALES
9.3 REQUISITOS LEGALES DE LA LETRA DE CAMBIO
9.4 ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO
9.5 PLAZOS DE VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO
9.6 CLÁUSULAS D/a Y D/p EN UNA LETRA DE CAMBIO
9.7 ACEPTACIONES BANCARIAS COMO UNA MODALIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO
9.8 ACEPTACIONES BANCARIAS COMO UNA MODALIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO
9.9 LETRA DE CAMBIO EN MONEDA EXTRANJERA
9.10 JURISPRUDENCIA






9.- LETRA DE CAMBIO

9.1 Concepto. 


Llama poderosamente la atención el hecho de que las leyes y la doctrina hayan mostrado una inexplicable renuencia a la adopción de un concepto de este título. El tratadista Mantilla Molina se limita apuntar que el concepto resulta claramente de los requisitos formales que establece la ley para este documento. 

Aunque argumentación tal pudiera ser razonable, parece conveniente extraer de la regulación legal, en efecto, el concepto del título de que se trata: la orden que una persona (girador) extiende a otra (girado) para que pague a un tercero (beneficiario) una suma determinada de dinero. 

9.2 Elementos personales, regulares y accidentales 

Como antes se dijo, tanto en el contrato de cambio como en la posterior letra de cambio, originalmente fueron cuatro los personajes. Más tarde, en el siglo XVII, solo aparecen tres: el girador, el girado y el beneficiario. 

Aunque formalmente todavía son tres los necesarios elementos personales en toda letra de cambio, la propia ley permite que las funciones de dos de ellos recaigan en uno solo. Así pues, los elementos personales, que pueden constituir personas físicas o morales, son el girador, quien en tiempos primitivos fue el suscriptor de la carta en la cual se originó la letra de cambio; el girado, como personaje al que se extiende la orden de pago, pues, conviene dejarlo precisando desde ahora, asumirá el papel de aceptante y por ello obligado al pago, en el momento en que, con su firma, “honre” la orden emitida por el girador. 

Sobre el mismo punto, es indispensable dejar aclarado que, aunque el girado no acepte la orden del girador, y por tanto no estampe su firma, la letra de cambio es plenamente valida, en razón de que 

El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra; toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá se tendrá por no escrita. 

Finalmente, el último de los elementos personales regulares en la letra de cambio es el beneficiario o tomador, pues recuérdese que este documento no puede extenderse al portador, según lo dispone el art. 88, pues en tal supuesto el documento no producirá efectos como la letra de cambio. El mismo precepto prevé la posibilidad de que este título se emita alternativamente al portador o a favor de persona determinada, en cuyo caso la cláusula “al portador” se tendrá por no puesta. 

Ahora bien, antes se dijo que de hecho pueden coincidir en una sola persona dos de los atributos cambiarios. Así, el girador puede actuar también como girado, a condición de que la letra sea pagadera en plaza diversa, y de ese modo queda automáticamente obligado como aceptante. 

En cambio, es elemento personal accidental el domiciliatario, en cuya residencia habrá de efectuarse el pago de la letra por haberlo indicado así el girado, en la inteligencia de que este último pueda actuar también como domiciliatario. En cualquiera de los casos, entiéndase bien que el domiciliatario no reporta obligación alguna de pago, sino que simplemente permite que este último se efectue en dicho lugar. Tal vez el mejor ejemplo de ello sea la mención del domicilio de una oficina bancaria como lugar de pago, por la explicable comodidad que representa para ambas partes: el obligado, que en ese lugar tiene fondos para efectuar el pago, y el beneficiario, quien tal vez desee efectuar inmediatamente el depósito bancario de la suma que perciba. 

Por el contrario, un personaje hoy día prácticamente desconocido es el recomendatario, a quien, por indicación del girado o de cualquier otro obligado, deberá exigirse la aceptacion y el pago, o solamente este último, en defecto del girado, y a condición de que su domicilio se encuentre en la plaza señalada para el pago o, a falta de designación, en la del domicilio del girado. 

9.3 Requisitos legales de la letra de cambio 

Los requisitos se encuentran contemplados en el artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y son: 

Artículo 76.- La letra de cambio debe contener: 
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; 
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; 
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; 
IV.- El nombre del girado; 
V.- El lugar y la época del pago; 
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y 
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre. 


9.4 Aceptación de la letra de cambio 

La aceptación no es más que la expresión, mediante la firma, de que se asume la obligación de pago en la forma ordenada por el girador. 

Ante todo, es necesario tener presente que, de no haberse aceptado en un primer momento, la letra debe presentarse para el cumplimiento de tal formalidad en el lugar y dirección al efecto designado o, a falta de tal mención, en el domicilio o en la residencia del girado. Si se mencionaren varios lugares para la aceptación, el tenedor podrá optar por cualquiera de ellos. 


9.5 Plazos de vencimiento de la letra de cambio 

Poco cabe decir en torno a la importancia que reviste la fecha en la cual debe cubrirse el importe de la letra, en la que están muy interesados los sucesivos tenedores: Al respecto es oportuno citar: 

La Letra de cambio puede ser girada: I. A la vista; II. A cierto tiempo vista; III. A cierto tiempo fecha; y IV. A día fijo (Art. 79 LGTOC) 

Las dos primeras posibilidades exigen del tenedor la presentación del documento para su pago inmediato, en el primer caso, y para que se inicie el transcurso del plazo establecido en la letra para el pago, en el segundo. En efecto, la letra a la vista puede presentarse al obligado en cualquier momento, para su pago inmediato, mientras que si se consignó un tiempo vista, es necesario presentarla preventivamente al obligado, pues a partir de ese acto comenzara a transcurrir el plazo fijado por el girador. 

Si, en cambio, quedo establecido que la letra deberá ser pagada a cierto tiempo fecha, habrá de entenderse que a partir de la fecha respectiva transcurrirá el plazo para el pago. 

9.6 Cláusulas D/a D/p en una letra de cambio 

En razón de la importancia, hoy declinante, de la letra de cambio en las transacciones a distancia, incluso de corte internacional, nuestro legislador opto por regular la expedición de este documento como parte de una operación de compraventa de mercaderías, con inserción de la cláusula respectiva. El mecanismo consiste, brevemente expuesto, en lo siguiente: el vendedor de las mercaderías con estipulaciones del pago a plazo y documentado en una o más letras de cambio, abriga un obvio interés en que su comprador suscriba la letra o letras de cambio, como requisito para que se le entreguen los documentos representativos de las mercaderías, que podrían ser el conocimiento de embarque, el certificado de depósito, la póliza de seguro, la factura y tal vez algunos otros. Ahora bien, a efecto de obligar al portador de la letra y de los documentos a no entregar estos últimos sino mediante la aceptación o el pago de dicho t. de c. el girador o cualquier otro obligado anotará la cláusula que corresponda, bien con la leyenda completa o mediante empleo de su abreviatura, a saber: “documentos contra aceptación” (D/a”) o “documentos contra pago” (“D/P”) 

9.7 Aceptaciones bancarias como una modalidad de la letra de cambio 

Entre una más de las muchas operaciones propias de la entidades bancarias, figura la del aprovechamiento de la letra de cambio aceptada por un banco a favor del acreedor de una empresa que, por exigencias del comercio, se ve obligada a satisfacer el requerimiento de dicho acreedor sobre que la letra o letras de cambio con las que se documentan la operación sean aceptadas o avaladas por una institución bancaria. A estas letras de cambio se conocen, incluso en el medio bursátil, como aceptaciones bancarias o papel bancario, pero se trata ni más ni menos, del t. de c. que aquí viene examinado, tal vez con la una particularidad de que la institución bancaria, aceptante o avalista del documento, en realidad no tiene interés directo en la operación comercial de que se trata, si no que presta su firma como servicio bancario a su clientela, normalmente previo el depósito en su poder del importe de la letra o letras respectivas. Para decirlo en otras palabras, esta forma de operar configura la llamada apertura de crédito de firma, prevista por el art. 291 de nuestra ley. 

9.8 Aceptaciones bancarias como una modalidad de la letra de cambio. 

Se describió en el punto anterior tiene el mismo título. 

9.9 Letra de cambio en moneda extranjera 

Mucho se ha discutido en torno a la validez de la letra de cambio, así como del pagaré y del cheque, emitidos en alguna divisa. La discusión parte de la apuntada exigencia de que la letra de cambio debe mencionar la obligación “de pagar una suma determinada de dinero”, regla aplicable también al pagaré y al cheque. Ahora bien tal expresión, debe entenderse referida a la monda mexicana, pues sólo de ese modo podrá quedar determinada la suma que amparen tales documentos, los cuales, de expedirse en moneda extranjera, ya no podrán consignar su importe exacto en moneda nacional, de donde resulta que no se satisface la exigencia legal, pues, en efecto, ni el obligado ni el tomador pueden saber cuál será la suma que en su momento deberá cubrirse en pesos mexicanos, como única moneda de curso legal, en nuestro país, según terminante disposición de la LMEUM. 



JURISPRUDENCIAS 


Registro No. 193027, Localización: , Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Octubre de 1999, Página: 199, Tesis: 1a./J. 52/99, Jurisprudencia, Materia(s): Civil. 

LETRA DE CAMBIO. SI CARECE DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE SUSCRIPCIÓN, NO SURTE LOS EFECTOS PREVISTOS PARA UN TÍTULO DE CRÉDITO. 

Una interpretación integral del contenido del artículo 76, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lleva a concluir válidamente que la falta del señalamiento del lugar de suscripción en el cuerpo de una letra de cambio, impide que dicho documento surta los efectos previstos para un título de crédito, por disposición expresa del legislador, que en el artículo 8o., fracción V, de la ley especial citada estableció que contra las acciones derivadas de un título de crédito sólo se pueden oponer las siguientes excepciones y defensas: "V. Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el artículo 15.", al efecto este numeral prescribe: "Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.". El texto transcrito señala la posibilidad de que la falta de un requisito o de una mención que debe constar en el cuerpo de una letra de cambio y que no aparezca en él, sea agregado, a condición de que ello ocurra hasta antes de que sea presentada para su aceptación o para su pago, razón por la que si una letra de cambio es presentada para su aceptación o para su pago sin llevar asentado el lugar en que fue suscrita, no surtirá los efectos previstos para un título de crédito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que establece: "Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente ...".  Contradicción de tesis 101/98. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Hilario Sánchez Cortés.  Tesis de jurisprudencia 52/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Ministro Humberto Román Palacios. 


Registro No. 913208 , Localización: , Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice  2000, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Página: 223, Tesis: 266, Jurisprudencia, Materia(s): Civil .

LETRA DE CAMBIO. CASOS EN QUE PUEDEN OPONERSE COMO EXCEPCIONES PERSONALES LAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN CAUSAL.- 
Cuando el actor es la misma persona con quien el demandado está vinculado por la relación causal, le podrá oponer las excepciones derivadas de la operación fundamental, de conformidad con el artículo 8o., fracción XI, en relación con el 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tratarse de excepciones personales, sin que ello implique desconocer el principio de autonomía de la obligación cartular porque ésta opera únicamente frente a un tenedor que no está vinculado causalmente con el demandado.  Sexta Época: Amparo directo 190/54.-Enrique Ruiz y otro.-25 de noviembre de 1955.-Cinco votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela. Amparo directo 3400/57.-Concepción Villagrana viuda de Savin.-19 de enero de 1959.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 6268/58.-Lucina Silva de Magaña.-21 de octubre de 1959.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 4760/59.-Arturo Rojas Vargas.-11 de enero de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 5700/59.-Luis Woosing Chang.-30 de septiembre de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José López Lira. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 181, Tercera Sala, tesis 268. 


Registro No. 913209 Localización:  Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 224 Tesis: 267 Jurisprudencia Materia(s): Civil.

LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.- 
El artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé y permite la emisión de títulos de crédito en los que hayan quedado sin llenar las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, los cuales podrán ser satisfechos, antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, por quien en su oportunidad debió anotarlos, lo cual permite concluir que basta la suscripción de una letra de cambio para que tenga existencia, aun cuando falte por llenar el o los datos relativos a fecha de emisión, su valor, vencimiento, nombre del beneficiario, los cuales pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo, de acuerdo con lo convenido al emitirse el título, sin que por ello incurra en alteración de la letra, porque esto acontece cuando existe el texto y después se altera, pero no cuando se llenan partes que intencionalmente quedaron en blanco. En caso de que el tenedor exceda las condiciones acordadas con el emisor y consigne datos indebidos, faltará a la buena fe, a la confianza que en él se depositó y será responsable de los daños y perjuicios que se causen, pero no se configurará la situación de alteración a que se refiere el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.  Sexta Época: Amparo directo 3778/56.-Jorge Negrete Moreno, sucesión de.-6 de septiembre de 1957.-Cinco votos.-Ponente: Vicente Santos Guajardo. Amparo directo 889/59.-Agustín Saldaña.-3 de mayo de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José López Lira. Amparo directo 5496/60.-Amparo Oliva R.-25 de junio de 1962.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José López Lira. Amparo directo 953/61.-Salomón Acosta Baylón.-3 de agosto de 1962.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 7083/60.-Willi Juergensen.-10 de agosto de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 182, Tercera Sala, tesis 269. 




Registro No. 913210 , Localización:  Sexta Época Instancia: Tercera Sala  Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 225 Tesis: 268 Jurisprudencia Materia(s):  Civil.

LETRA DE CAMBIO. FIRMA ILEGIBLE DEL GIRADOR.- 
Si en una letra de cambio aparece la firma del girador, aun cuando sea ilegible, está satisfecho el requisito de la fracción VII del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque la ley no exige que la firma sea legible, ni que se haga constar el nombre del girador.  Sexta Época: Amparo directo 4034/57.-Miguel Herrera.-13 de enero de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Amparo directo 3368/58.-Primitivo García Robles.-26 de febrero de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Amparo directo 3033/59.-Alfonso Flores Gasca.-3 de octubre de 1959.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 7402/57.-Rafael Narváez.-27 de julio de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José López Lira. Amparo directo 3029/59.-Ángel Ochoa Juárez.-14 de noviembre de 1960.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 183, Tercera Sala, tesis 270. 


Registro No. 913211   Localización:  Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Página: 226 Tesis: 269 Jurisprudencia Materia(s): Civil.

LETRA DE CAMBIO GIRADA EN MONEDA EXTRANJERA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.- 
La fracción III del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito exige como requisito constitutivo de las letras de cambio que contengan una orden incondicional de pago de una cantidad de dinero, pero esta expresión legal debe entenderse, no en el sentido restringido de que sólo puedan expedirse en moneda nacional, por ser la única que tiene el carácter de dinero en nuestro país, sino aplicando la acepción genérica de la palabra dinero, que comprende toda unidad monetaria en curso legal dentro del sistema pecuniario de una nación, con calidad de metal, ley y peso que le asignan un valor definido, pues usar el vocablo dinero y no la expresión moneda nacional, y al permitir que se contraigan obligaciones en moneda extranjera, es indudable que lo que pretende la ley es que la orden incondicional de pago sea de un adeudo pecuniario, con valor determinable, y por ello, se cumple la exigencia legal al fijarse la cantidad de dinero en moneda extranjera, la que, si no se cubre el adeudo en la especie concertada por voluntario cumplimiento del deudor, se convierte en mera base de equivalencia, debiendo extinguirse mediante el pago en moneda nacional, que es la única en México con poder liberatorio.  Sexta Época: Amparo directo 5280/60.-Salvador Madrigal Moreno y coags.-24 de febrero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José López Lira. Amparo directo 6686/60.-Salvador Madrigal Segura y coag.-26 de junio de 1961.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 7688/60.-Salvador Madrigal Moreno y coag.-26 de junio de 1961.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 3052/61.-Salvador Madrigal Moreno.-6 de octubre de 1961.-Cinco votos.-Ponente: José López Lira. Amparo directo 1614/61.-Salvador Madrigal Moreno y coags.-23 de octubre de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 183, Tercera Sala, tesis 271.  Nota: En relación con la última parte del texto de esta tesis, se sugiere considerar la reforma de 22 de junio de 1992 a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos.




ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA



1 comentario:

  1. Seamos consientes que existen temas como los de cuales son las partes de un pagare y los cuales debemos ir aprendiéndolos para que sigamos con todo lo que nos gusta del derecho.

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