Unidad 6. EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.


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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 6



6. PAGO DE LOS TITULOS DE CRÉDITO.

6.1 CONCEPTO.
6.2 FORMAS DE PAGO
6.3 LUGAR Y ÉPOCA EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE  CRÉDITO.
6.4 MODALIDADES DE PAGO EN MATERIA CAMBIARIA
6.4.1 PAGO TOTAL O PARCIAL DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
6.4.2 MONEDA EN QUE DEBE EFECTUARSE EL PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
6.4.3 PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO MEDIANTE CONSIGNACIÓN.
6.4.4 PAGO ANTICIPADO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
6.4.5 PAGO DEL TÍTULO DE CRÉDITO POR MEDIO DE UN TERCERO.
6.4.6 PAGO DE UNA OBLIGACIÓN COMÚN POR CONDUCTO DE COOBLIGADOS.
6.5 EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.


Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.




6. PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.



6.1 CONCEPTO.

El artículo 2062 del Código Civil vigente dice:
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que hubiere prometido.

6.2 FORMAS DE PAGO.

Eugene Gaudemet dice que: Los modos de extinguir las obligaciones pueden clasificarse en tres grupos:
1.- El pago, modo normal de extinción de la obligación, consistente en el cumplimiento de la prestación que constituye su objeto. Cuando el acreedor se rehusa recibir, el deudor puede liberarse mediante el procedimiento de las ofertas reales, seguidas de la consignación.
2.- Los modos de extinción que no resultan del cumplimiento de la prestación prometida, sino de un convenio de las partes:
·         La dación en pago
·         La novación
·         La remisión de deuda
·         La compensación convencional
·         El mutuo disenso
·         La condición resolutoria
·         El plazo extintivo
3.- La extinción por disposición legal, sin convenio de las partes:
·         La compensación legal
·         La confusión
·         La prescripción liberatoria o extintiva
·         Casos excepcionales como la muerte

6.3 LUGAR Y ÉPOCA EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

Respecto al lugar de pago, en primera instancia lo será el señalado en el documento y si se consignaren varios en el documento, el que le resulte más conveniente al acreedor, según el dispositivo 77 de la ley de la materia.

Si no se señala en el documento se entiende que lo será el del domicilio del obligado principal. Si existen varios obligados, en el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del tenedor, de acuerdo con el numeral 126 de la ley de títulos de crédito.

A su vez, la época del pago será la que designe el documento. Sin embargo, la época de pago de algunos títulos causales, o sea que se derivan de otros actos jurídicos, puede estar determinada por condiciones extracartulares, como lo son los acuerdos tomados por algunos órganos para el importe del pago y fecha del mismo como resultado de un transporte marítimo.

En casos especiales como lo es la letra de cambio, esta puede empezar a circular aún antes de que sea aceptada por el girado y sin embargo, si es pagada antes del vencimiento de la misma por el girado, éste quedará responsable de la validez del pago.

Díaz Bravo comenta que el dispositivo es difícil de entender pues no es posible que se responsabilice a un obligado de su pago antes del vencimiento, si al cumplir debe extinguirse su obligación a pesar de que no haya manifestado su aceptación en el documento. También critica la misma posición en el pagaré.

El tenedor no puede ser obligado a recibir el valor del documento, antes del vencimiento del mismo, lo cual se explica por una razón muy sencilla: no tener los medios para salvaguardar el instrumento de pago, que pueden ser bienes o dinero, de conformidad con los artículo 132 y 174 de la ley de títulos de crédito.

Por otro lado, si el acreedor no exige el cumplimiento del documento a su vencimiento, en al caso de las letras de cambio y los pagarés, cualquiera de los obligados podrá depositarlos en el Banco de México, a través de billete de depósito de la Nacional Financiera el importe de los documentos a expensas y riesgos del último tenedor, sin necesidad de avisarle.

Cuando este se presente para realizar el cobro, el deudor podrá oponer validamente la excepción de pago. Sin embargo, Díaz simplifica bastante este aspecto, siendo que yo considero importante señalar, que el billete de depósito debe ir dirigido a alguna autoridad, por lo que sugeriría iniciar diligencias preliminares de consignación ante autoridad correspondiente y cuando el acreedor llegue a realizar la acción cambiaria, efectivamente entregarle los datos de este procedimiento que también es liberatorio.

Las consecuencias del mismo caso, es que no se le podrá exigir al deudor pago alguno adicional, por concepto de intereses o gastos de cobranza, incluso del protesto. A contrario sensu, el deudor podrá exigir el pago de gastos realizados por el depósito efectuado, de acuerdo con el artículo 132 de la ley en estudio.


6.4 MODALIDADES DE PAGO EN MATERIA CAMBIARIA

Estas modalidades pueden ser:

6.4.1 Pago total o parcial de un título de crédito.


Si el pago es total, debe hacerse a contra entrega del documento, liberándose la obligación del deudor y siempre que éste se cerciore de la identidad del último tenedor del título de crédito y de que la cadena de endosos no haya sido interrumpida.

Por otro lado, si el pago es parcial, también quedó establecida la obligación del tenedor a recibirla, pero no entregará el título de crédito, sino asentará en él la cantidad recibida como quita y expedirá recibo de dinero por separado, para acreditar el pago parcial.

Los que significan este último proceso, son las dos características de los títulos de crédito fundamentales y que son la incorporación y la literalidad, por lo que se entiende que el documento sólo valdrá por la cantidad insoluta.

Otra consecuencia es que los nuevos tenedores del documento sólo podrán recibirlo por la nueva cantidad y si lo endosan, se obligan sólo a lo que el documento establece.


6.4.2 Moneda en que debe efectuarse el pago de un título de crédito.

Como se encuentra asentado en el propio Código de Comercio, en su artículo 635, las obligaciones de pago en nuestro país deben realizarse en pesos mexicanos.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley monetaria de nuestro país establece que la moneda extranjera no será de curso legal en nuestro país, a menos que existan disposiciones legales en contrario, aunque la Suprema Corte de nuestro país ha aceptado vía interpretación la validez de obligaciones en moneda extranjera.

De tal suerte y con fundamento en el propio artículo 8 de la Ley Monetaria, en las obligaciones pactadas en moneda extranjera dentro de la república, se podrán liberar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago.

De tal modo, un título de crédito pagadero en nuestro país pero concertado en moneda extranjera, podrá pagarse con el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de realizar el pago.

Sin embargo, prácticamente esto no es obstáculo para que las partes convengan en pagar con moneda extranjera en el último momento.


6.4.3 Pago de un título de crédito mediante consignación.

En ausencia del acreedor de un título de crédito el día de su vencimiento, cualquiera de los obligados podrá efectuar la consignación de la suma amparada en el documento, a costa y riesgo del beneficiario y sin necesidad de notificarle tal situación.

Aunque la ley señala el Banco de México, debemos entender que se utilizará a la Nacional Financiera, Sociedad Nacional del Crédito, como institución ante la cual se consigna y a través del instrumento llamado “Billete de depósito”.

Éste se gira a nombre de una autoridad, generalmente la judicial y a través de diligencias preliminares de consignación, la cual tendrá los efectos señalados respecto del deudor y acreedor, con el único requisito de que se realice ante un juez del domicilio señalado para el pago.

6.4.4 Pago anticipado de un título de crédito.

El tenedor no está obligado a recibir anticipadamente el importe o los bienes consignados en el título de crédito, pues puede pasar que se encuentre imposibilitado para guardar y proteger los valores recibidos.

Si el acreedor conviene en recibir el pago anticipadamente, entonces el pago es liberatorio de la obligación.

Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para establecer cláusula penal por pago anticipado, lo cual tiene fundamento en lo siguiente: el acreedor puede tener prevista una fecha de recibo posterior y por tanto, tenía un canal de colocación de la suma, con rendimientos calculados a su favor de manera predeterminada, por lo que si recibe anticipadamente el pago, se puede mantener ociosa o improductiva dicha suma, por lo que se genera necesidad de obtener intereses por dicha situación.


6.4.5 Pago del título de crédito por medio de un tercero.

El pagaré y la letra de cambio, son títulos de crédito que permiten que un tercero ajeno a la relación cambiaria pague la obligación en ellos consignados, por lo que si esto sucede hay que tener en cuenta:

En la letra de cambio, si no es pagada por el girado, se puede dar lugar al pago por intervención, ajustándose a cierto orden es decir, en primer lugar, por el aceptante por intervención; en segundo lugar y en defecto del anterior, por el recomendatario o girador y finalmente por un tercero, que incluso puede asumir un girado que no haya aceptado el documento, pero que en tal supuesto tendrá preferencia para efectuar el pago, de acuerdo con el numeral 133 de la ley de la materia.

En la misma letra de cambio, si se presentaren varios terceros como oferentes de pago, debe preferirse al que con su intervención libere al mayor número de obligados, como lo dice el artículo 137 de la ley de títulos de crédito.

Sin embargo y sin perjuicio de las situaciones anteriores, si el objeto del título de crédito es una suma de dinero, el pago lo podrá efectuar cualquier persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Aún cuando carezca de interés, podrá un tercero pagar con el consentimiento expreso o presunto del obligado, según dispositivos 2065 y 2066 del Código civil Federal.

Por otro lado, el pago se puede hacer a través de tercero en ignorancia del deudor e incluso contra la voluntad del mismo de acuerdo con los artículos 2067 y 2068 del mismo ordenamiento citado en el párrafo precedente.

6.4.6 Pago de una obligación común por conducto de coobligados.

Sobre la situación de solidaridad cambiaria en los casos de la letra de cambio y pagare, tenemos las siguientes consecuencias:

a) El último tenedor puede reclamar el pago a cualquiera de los que sean aceptantes, giradores, endosantes y avales, mediante la acción cambiaria directa e incluso podrá reclamar aquellas prestaciones adicionales que la ley le permita, según los dispositivos 152 y 154 de la ley en consulta.

b) Cualquiera de los obligados en vía de regreso que efectúe el pago, puede reclamar a los obligados anteriores, no sólo el reembolso de lo pagado, sino también gastos de cobranza, intereses u otras prestaciones que permita la ley, de conformidad con los artículos 153 y 154 de nuestra ley en estudio.

c) El pago efectuado por cualquier signatario que forme parte del grupo de coobligados, puede cobrar por acción cambiaria las que le correspondan contra el o los demás aceptantes, los obligados en vía de regreso precedentes, los avalistas y en su caso, las acciones que puedan derivarse de la relación causal y de las derivadas de un posible enriquecimiento ilegítimo de acuerdo con los artículos 159, 168 y 169 de nuestra ley de títulos de créditos.


6.5 EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.

Como es de suponerse, la mora en el pago de un título de crédito, faculta al tenedor a exigir vía judicial el pago de las sumas respectivas o la entrega de la mercadería correspondiente.

Sin embargo, en la letra de cambio o el pagaré, el último tenedor o el obligado en vía de regreso que haya pagado el documento, puede mediante la acción cambiaria, exigir el pago de lo erogado, intereses moratorios, al tipo de cambio legal o voluntario, desde el día de vencimiento, los gastos de protesto y demás realizados para el pago del documento.

Por otro lado, el girador como cualquier endosante de una letra protestada pueden exigir, desde que sepan del protesto, que el tenedor del documento reciba el importe del documento y el de los gastos legítimos, con la entrega del título y una cuenta de gastos. (artículo 156 de la ley de títulos de crédito)

De acuerdo con el artículo 157 de nuestra ley base del presente estudio, el último tenedor y cualquier obligado en vía de regreso que pague el título protestado puede para cobrar el título dos posibilidades de cobro:

“ARTICULO 157.- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:

“I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien,

“II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legítimos.

“En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio.”

A esta nueva letra de cambio se le conoce como “letra de resaca”.

Ahora bien como vía para ejercitar esta acción por mora en el pago de un título de crédito, el interesado podrá ejercitar un juicio ejecutivo mercantil de conformidad con el dispositivo 1391 fracción IV del Código de Comercio.

Jurisprudencia.




Esquematización Gráfica.




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