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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 6
6. PAGO DE LOS TITULOS DE CRÉDITO.
6.1 CONCEPTO.
6.2 FORMAS DE PAGO
6.3 LUGAR Y ÉPOCA EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
6.4 MODALIDADES DE PAGO EN MATERIA CAMBIARIA
6.4.1 PAGO TOTAL O PARCIAL DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
6.4.2 MONEDA EN QUE DEBE EFECTUARSE EL PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
6.4.3 PAGO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO MEDIANTE CONSIGNACIÓN.
6.4.4 PAGO ANTICIPADO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
6.4.5 PAGO DEL TÍTULO DE CRÉDITO POR MEDIO DE UN TERCERO.
6.4.6 PAGO DE UNA OBLIGACIÓN COMÚN POR CONDUCTO DE COOBLIGADOS.
6.5 EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.
6.
PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
6.1
CONCEPTO.
El artículo 2062 del Código Civil
vigente dice:
Pago o cumplimiento es la entrega
de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que hubiere
prometido.
6.2
FORMAS DE PAGO.
Eugene Gaudemet dice que: Los
modos de extinguir las obligaciones pueden clasificarse en tres grupos:
1.- El pago, modo normal de
extinción de la obligación, consistente en el cumplimiento de la prestación que
constituye su objeto. Cuando el acreedor se rehusa recibir, el deudor puede
liberarse mediante el procedimiento de las ofertas reales, seguidas de la
consignación.
2.- Los modos de extinción que no
resultan del cumplimiento de la prestación prometida, sino de un convenio de
las partes:
·
La dación en
pago
·
La novación
·
La remisión
de deuda
·
La
compensación convencional
·
El mutuo
disenso
·
La condición
resolutoria
·
El plazo
extintivo
3.- La extinción por disposición
legal, sin convenio de las partes:
·
La
compensación legal
·
La confusión
·
La
prescripción liberatoria o extintiva
·
Casos
excepcionales como la muerte
6.3
LUGAR Y ÉPOCA EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
Respecto al lugar de pago, en primera instancia lo
será el señalado en el documento y si se consignaren varios en el documento, el
que le resulte más conveniente al acreedor, según el dispositivo 77 de la ley
de la materia.
Si no se señala en el documento se entiende que lo
será el del domicilio del obligado principal. Si existen varios obligados, en
el domicilio de cualquiera de ellos, a elección del tenedor, de acuerdo con el
numeral 126 de la ley de títulos de crédito.
A su vez, la época del pago será la que designe el
documento. Sin embargo, la época de pago de algunos títulos causales, o sea que
se derivan de otros actos jurídicos, puede estar determinada por condiciones
extracartulares, como lo son los acuerdos tomados por algunos órganos para el
importe del pago y fecha del mismo como resultado de un transporte marítimo.
En casos especiales como lo es la letra de cambio,
esta puede empezar a circular aún antes de que sea aceptada por el girado y sin
embargo, si es pagada antes del vencimiento de la misma por el girado, éste
quedará responsable de la validez del pago.
Díaz Bravo comenta que el
dispositivo es difícil de entender pues no es posible que se responsabilice a
un obligado de su pago antes del vencimiento, si al cumplir debe extinguirse su
obligación a pesar de que no haya manifestado su aceptación en el documento.
También critica la misma posición en el pagaré.
El tenedor no puede ser obligado a recibir el valor
del documento, antes del vencimiento del mismo, lo cual se explica por una
razón muy sencilla: no tener los medios para salvaguardar el instrumento de
pago, que pueden ser bienes o dinero, de conformidad con los artículo 132 y 174
de la ley de títulos de crédito.
Por otro lado, si el acreedor no exige el
cumplimiento del documento a su vencimiento, en al caso de las letras de cambio
y los pagarés, cualquiera de los obligados podrá depositarlos en el Banco de
México, a través de billete de depósito de la Nacional Financiera el importe de
los documentos a expensas y riesgos del último tenedor, sin necesidad de
avisarle.
Cuando este se presente para realizar el cobro, el
deudor podrá oponer validamente la excepción de pago. Sin embargo, Díaz
simplifica bastante este aspecto, siendo que yo considero importante señalar,
que el billete de depósito debe ir dirigido a alguna autoridad, por lo que
sugeriría iniciar diligencias preliminares de consignación ante autoridad
correspondiente y cuando el acreedor llegue a realizar la acción cambiaria,
efectivamente entregarle los datos de este procedimiento que también es
liberatorio.
Las consecuencias del mismo caso, es que no se le
podrá exigir al deudor pago alguno adicional, por concepto de intereses o
gastos de cobranza, incluso del protesto. A contrario sensu, el deudor podrá
exigir el pago de gastos realizados por el depósito efectuado, de acuerdo con
el artículo 132 de la ley en estudio.
6.4
MODALIDADES DE PAGO EN MATERIA CAMBIARIA
Estas modalidades pueden ser:
6.4.1 Pago total o parcial de un título de crédito.
Si el pago es total, debe hacerse a contra entrega
del documento, liberándose la obligación del deudor y siempre que éste se
cerciore de la identidad del último tenedor del título de crédito y de que la
cadena de endosos no haya sido interrumpida.
Por otro lado, si el pago es parcial, también quedó
establecida la obligación del tenedor a recibirla, pero no entregará el título
de crédito, sino asentará en él la cantidad recibida como quita y expedirá
recibo de dinero por separado, para acreditar el pago parcial.
Los que significan este último proceso, son las dos
características de los títulos de crédito fundamentales y que son la
incorporación y la literalidad, por lo que se entiende que el documento sólo
valdrá por la cantidad insoluta.
Otra consecuencia es que los nuevos tenedores del
documento sólo podrán recibirlo por la nueva cantidad y si lo endosan, se
obligan sólo a lo que el documento establece.
6.4.2 Moneda en que debe efectuarse el pago de un
título de crédito.
Como se encuentra asentado en el propio Código de
Comercio, en su artículo 635, las obligaciones de pago en nuestro país deben
realizarse en pesos mexicanos.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley monetaria de
nuestro país establece que la moneda extranjera no será de curso legal en
nuestro país, a menos que existan disposiciones legales en contrario, aunque la
Suprema Corte de nuestro país ha aceptado vía interpretación la validez de
obligaciones en moneda extranjera.
De tal suerte y con fundamento en el propio
artículo 8 de la Ley Monetaria, en las obligaciones pactadas en moneda
extranjera dentro de la república, se podrán liberar entregando el equivalente
en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba
hacerse el pago.
De tal modo, un título de crédito pagadero en
nuestro país pero concertado en moneda extranjera, podrá pagarse con el
equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de
realizar el pago.
Sin embargo, prácticamente esto no es obstáculo
para que las partes convengan en pagar con moneda extranjera en el último
momento.
6.4.3 Pago de un título de crédito mediante
consignación.
En ausencia del acreedor de un título de crédito el
día de su vencimiento, cualquiera de los obligados podrá efectuar la
consignación de la suma amparada en el documento, a costa y riesgo del
beneficiario y sin necesidad de notificarle tal situación.
Aunque la ley señala el Banco de México, debemos
entender que se utilizará a la Nacional Financiera, Sociedad Nacional del
Crédito, como institución ante la cual se consigna y a través del instrumento
llamado “Billete de depósito”.
Éste se gira a nombre de una autoridad,
generalmente la judicial y a través de diligencias preliminares de
consignación, la cual tendrá los efectos señalados respecto del deudor y
acreedor, con el único requisito de que se realice ante un juez del domicilio
señalado para el pago.
6.4.4 Pago anticipado de un título de crédito.
El tenedor no está obligado a recibir
anticipadamente el importe o los bienes consignados en el título de crédito,
pues puede pasar que se encuentre imposibilitado para guardar y proteger los
valores recibidos.
Si el acreedor conviene en recibir el pago
anticipadamente, entonces el pago es liberatorio de la obligación.
Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para
establecer cláusula penal por pago anticipado, lo cual tiene fundamento en lo
siguiente: el acreedor puede tener prevista una fecha de recibo posterior y por
tanto, tenía un canal de colocación de la suma, con rendimientos calculados a
su favor de manera predeterminada, por lo que si recibe anticipadamente el
pago, se puede mantener ociosa o improductiva dicha suma, por lo que se genera
necesidad de obtener intereses por dicha situación.
6.4.5 Pago del título de crédito por medio de un
tercero.
El pagaré y la letra de cambio, son títulos de
crédito que permiten que un tercero ajeno a la relación cambiaria pague la
obligación en ellos consignados, por lo que si esto sucede hay que tener en
cuenta:
En la letra de cambio, si no es pagada por el
girado, se puede dar lugar al pago por intervención, ajustándose a cierto orden
es decir, en primer lugar, por el aceptante por intervención; en segundo lugar
y en defecto del anterior, por el recomendatario o girador y finalmente por un
tercero, que incluso puede asumir un girado que no haya aceptado el documento,
pero que en tal supuesto tendrá preferencia para efectuar el pago, de acuerdo con
el numeral 133 de la ley de la materia.
En la misma letra de cambio, si se presentaren
varios terceros como oferentes de pago, debe preferirse al que con su
intervención libere al mayor número de obligados, como lo dice el artículo 137
de la ley de títulos de crédito.
Sin embargo y sin perjuicio de las situaciones
anteriores, si el objeto del título de crédito es una suma de dinero, el pago
lo podrá efectuar cualquier persona que tenga interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación. Aún cuando carezca de interés, podrá un tercero
pagar con el consentimiento expreso o presunto del obligado, según dispositivos
2065 y 2066 del Código civil Federal.
Por otro lado, el pago se puede hacer a través de
tercero en ignorancia del deudor e incluso contra la voluntad del mismo de
acuerdo con los artículos 2067 y 2068 del mismo ordenamiento citado en el
párrafo precedente.
6.4.6 Pago de una obligación común por conducto de
coobligados.
Sobre la situación de solidaridad cambiaria en los
casos de la letra de cambio y pagare, tenemos las siguientes consecuencias:
a) El último tenedor puede reclamar el pago a
cualquiera de los que sean aceptantes, giradores, endosantes y avales, mediante
la acción cambiaria directa e incluso podrá reclamar aquellas prestaciones
adicionales que la ley le permita, según los dispositivos 152 y 154 de la ley
en consulta.
b) Cualquiera de los obligados en vía de regreso
que efectúe el pago, puede reclamar a los obligados anteriores, no sólo el
reembolso de lo pagado, sino también gastos de cobranza, intereses u otras
prestaciones que permita la ley, de conformidad con los artículos 153 y 154 de
nuestra ley en estudio.
c) El pago efectuado por cualquier signatario que
forme parte del grupo de coobligados, puede cobrar por acción cambiaria las que
le correspondan contra el o los demás aceptantes, los obligados en vía de
regreso precedentes, los avalistas y en su caso, las acciones que puedan
derivarse de la relación causal y de las derivadas de un posible
enriquecimiento ilegítimo de acuerdo con los artículos 159, 168 y 169 de
nuestra ley de títulos de créditos.
6.5
EFECTOS DE LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO.
Como es de suponerse, la mora en el pago de un
título de crédito, faculta al tenedor a exigir vía judicial el pago de las
sumas respectivas o la entrega de la mercadería correspondiente.
Sin embargo, en la letra de cambio o el pagaré, el
último tenedor o el obligado en vía de regreso que haya pagado el documento,
puede mediante la acción cambiaria, exigir el pago de lo erogado, intereses
moratorios, al tipo de cambio legal o voluntario, desde el día de vencimiento,
los gastos de protesto y demás realizados para el pago del documento.
Por otro lado, el girador como cualquier endosante
de una letra protestada pueden exigir, desde que sepan del protesto, que el
tenedor del documento reciba el importe del documento y el de los gastos
legítimos, con la entrega del título y una cuenta de gastos. (artículo 156 de
la ley de títulos de crédito)
De acuerdo con el artículo 157 de nuestra ley base
del presente estudio, el último tenedor y cualquier obligado en vía de regreso
que pague el título protestado puede para cobrar el título dos posibilidades de
cobro:
“ARTICULO 157.- El último tenedor de una letra
debidamente protestada, así como el obligado en vía de regreso que la haya
pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los demás signatarios:
“I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en
cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o
bien,
“II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de
sí mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses
y gastos legítimos.
“En ambos casos, el aviso o letra de cambio
correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la
anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de
su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el
precio del recambio.”
A esta nueva letra de cambio se le conoce como “letra
de resaca”.
Ahora bien como vía para ejercitar esta acción por
mora en el pago de un título de crédito, el interesado podrá ejercitar un
juicio ejecutivo mercantil de conformidad con el dispositivo 1391 fracción IV
del Código de Comercio.
Jurisprudencia.
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