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30.- SERVICIO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD.
30.1 CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
30.1 CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
30.2 DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
30.3 OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES
30.4 TÉRMINO DEL CONTRATO
30.5 MUERTE DEL USUARIO
30.6 EMBARGO DEL CONTENIDO DE LA CAJA POR ORDEN JUDICIAL
30.7 PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL
DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DE LAS CAJAS
JURISPRUDENCIA
ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA.
VIDEO EXPLICATIVO.
30.-
SERVICIO DE LAS CAJAS DE SEGURIDAD
30.1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
Concepto.
El
servicio de cajas de seguridad obliga a la institución que lo presta, contra el
recibo de pensiones o primas estipuladas, a responder de la integridad de las
cajas y mantener el libre acceso a ellas en los días y horas que se señalen en
el contrato o que se expresen en las condiciones generales respectivas. (Art.
78 de la LIC )
Naturaleza
jurídica.
Ha
sido muy discutida la naturaleza de este contrato.
- A. Teoría del depósito
Es
la tesis más antigua, que arranca desde el derecho romano, y es sostenida por
autores germanos. No reside en un serio análisis, porque en el depósito, como
hemos visto, el depositante entrega al depositario la cosa depositada, y éste
se encarga de la guarda de la misma. En servicio de cajas de seguridad, el
banco no recibe cosa alguna para su guarda, ni sabe siquiera lo que el cliente
coloca en la caja.
- B. Teoría del arrendamiento
Esta
tesis ha sido sostenida por la doctrina y la jurisprudencia francesas, y así se
ha llamado en la practica bancaria mexicana antes de su reglamentación en la
ley. Tampoco es sostenible porque, en el arrendamiento, el arrendador entrega
al arrendatario la posesión de la cosa arrendada; y en el servicio de cajas de
seguridad, según indicamos, el banco conserva siempre la posesión de la cosa y
sólo permite el uso interno de ella al cliente, y el acceso a la caja en horas
determinadas.
- C. Teoría de la prestación de servicios
Se
ha pretendido explicar la institución asimilándola al contrato de prestación de
servicios. Aunque el banco presta un servicio, como lo dice nuestro concepto
legal, existen obligaciones que no quedan enmarcadas dentro del concepto
clásico de prestación de servicios.
- D. Teoría del contrato mixto
Se
ha pretendido, como consecuencia de las anteriormente indicadas, que se trata
de un contrato mixto de arrendamiento de cosa y de arrendamiento de obra.
30.2.- DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN
Este
servicio está sumamente difundido, pues son muchos los bancos que lo tienen
organizado. Se utiliza para guardar joyas, títulos de crédito, documentos, etc.
Cada caja tiene dos llaves, que son complementarias, de manera que para abrir
la caja es indispensable la utilización de las dos. Una de las llaves la recibe
el cliente y la otra la conserva el banco. La entrada al local de las cajas de
seguridad está restringida a los clientes y a sus apoderados y unos y otros se
acreditan mediante una contraseña especial y deben firmar en el libro de visitantes.
El banco no sólo pone a disposición del cliente la caja de seguridad, sino que
debe mantener el servicio de acceso a la misma y el de vigilancia.
Durante
las horas de servicio, llega el cliente y, previa identificación, el empleado
coopera con él a la apertura de la caja. El cliente saca la caja del interior
de la bóveda y va a un local reservado, donde realiza el movimiento que desea.
El empleado del banco no sabe ni el contenido de la caja, ni el movimiento que
en el contenido haga el cliente. De esta manera, y en el más absoluto secreto,
los clientes del banco pueden guardar en el lugar seguro sus bienes valiosos.
30.3 OBLIGACIONES Y
DERECHOS DE LAS PARTES
La
institución de crédito debe responder de todo daño que sufran los clientes, a
causa de violencia cometida sobre las cajas o de la apertura indebida de las
mismas. Naturalmente, que toda indemnización requiere la prueba del daño, y
esta prueba es siempre sumamente difícil, salvo el caso de que se haya
preconstituido, mediante acta notarial documento o prueba equivalente que
compruebe que fueron colocados en la caja los objetos cuya pérdida se reclame,
y que además se pueda demostrar el no acceso a la misma o la no retirada de los
objetos conservados en ella.
El
cliente para una pensión por estos servicios y tiene la obligación de no
conservar en las cajas objetos que puedan producir daños. El banco, en caso de
falta de pago, procederá a vender mediante corredor los bienes que extraigan de
la caja, en cuando basten para cubrir el importe de las pensiones que adeude el
tomador, o el de los gastos, daños y perjuicios que se hubiesen causado por
abrir y desocupar la caja, quedando cualquier remanente de bienes o valores en
custodia del banco y a favor del tomador de la caja.
30.4 TÉRMINO DEL CONTRATO
El
contrato generalmente se celebra por tiempo indefinido, como pago de las
pensiones anuales. El banco se reserva, comúnmente, el derecho de dar por
terminado el contrato, previo aviso.
1. Vencimiento del
Contrato, por lo general se elaboran contratos por un año.
2. Previo aviso, el banco
se reserva comúnmente la terminación del contrato avisando con anticipación a
los clientes.
3. Por embargo, un juez
puede decretar el embargo de los objetos que se encuentren en la caja,
dejándolos en la misma caja, la que únicamente se podrá abrir por orden
judicial.
30.5 MUERTE DEL USUARIO
Por
cuanto usualmente nada se estipula para el caso de fallecimiento del usuario,
debe entenderse, a menos que se convenga otra cosa, que el contrato no termina
en tal supuesto, entre otras razones porque tampoco lo dispone así el artículo
2483 del Código civil; en consecuencia, y debidamente comprobadas la muerte del
tomador y la designaci´´on de albacea o herederos, los mismos podrán seguir
haciendo uso de la caja, salvo, por supuesto, disposición expresa del juez.
1. No causa la terminación
del contrato.
2. Si existe apoderado,
cesará el poder.
3. Un juez dispondrá la
apertura de la caja.
30.6 EMBARGO DEL CONTENIDO DE LA CAJA POR ORDEN JUDICIAL
Antes se
dijo que por lo que se refiere al uso de la caja y a la disposición de los
efectos en ella depositados, sólo la autoridad judicial puede decretar el
embargo del contenido de la caja, cuyo supuesto, a partir de la fecha de
notificación al banco, el tomador ya no tendrá acceso a la misma, en razón de
que, como se sabe, por efecto del embargo los bienes quedan a disposición del
juez respectivo, al que corresponde decidir sobre la suerte de los mismos.
30.7 PROBLEMÁTICA DERIVADA DEL DESCONOCIMIENTO DEL
CONTENIDO DE LAS CAJAS
El banco
no tiene acceso al contenido de la caja,
por lo que sobre al particular tampoco le asiste responsabilidad alguna en caso
de faltantes, a menos que los mismos deriven de no haber tomado las medidas
necesarias para la protección de la caja y del acceso a la bóveda respectiva.
De esa
suerte, el usuario se encuentra en total imposibilidad de demostrar el
contenido de la caja, y no es fácil augurar las consecuencias y alcances de un
posible seguro que para este efecto contrate el tomador, pues su situación
frente a la aseguradora será siempre la de imposibilidad de demostrar el
contenido de la caja.
Jurisprudencia:
Registro No. 356896
Localización:
Quinta Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
LV
Página: 139
Tesis Aislada
Materia(s): Común
CAJAS DE SEGURIDAD
EMBARGADAS, APERTURA DE.
Si se reclama en amparo la orden de la autoridad
judicial para que se abra una caja fuerte embargada, procede conceder la suspensión definitiva, mediante garantía.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión
1456/37. Alarcón Gabriel. 7 de enero de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Registro No. 804555
Localización:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
CXXI
Página: 846
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
REVISION FISCAL AGRAVIOS EN LA (IMPORTACION DE CAJAS DE SEGURIDAD).
Establecido y juzgado por el Tribunal Fiscal de la Federación la
procedencia de la aplicación del artículo 154 de la Ley General de
Instituciones de Crédito, en cuanto a la exención de impuestos de importación
de cajas de seguridad, es improcedente revocar la sentencia del aludido
Tribunal Fiscal, si la autoridad fiscal recurrente se limita a reproducir la
argumentación ya examinada por el tribunal sentenciador, sin estudiar ninguno
de los argumentos o apoyos legales que sirvieron al propio tribunal para dictar
la sentencia recurrida.
Revisión fiscal 42/53. Procuraduría Fiscal de la Federación (Banco
Nacional de México, S. A.). 29 de julio de 1954. Unanimidad de cinco votos.
Ponente: Franco Carreño.
Registro No. 267698
Localización:
Sexta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Página: 9
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
ADUANAS, LA IMPORTACION DE CAJAS DE SEGURIDAD Y
"LOCKERS" POR UNA INSTITUCION DE
DEPOSITO NO CAUSA IMPUESTO ADUANAL.
La importación de cajas de seguridad y
"lockers" por una institución de depositó esté exenta de impuestos de
importación por tratarse de objetos destinados a una de las actividades a que
se dedican ciertas instituciones bancarias, como es la de depositó, que
necesita para la guarda de valores, las cajas y "lockers" de referencia.
En efecto, ya que el artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y
Organizaciones Auxiliares, en su fracción I, establece que las concesiones que
para el ejercicio de la banca y del crédito otorgue el Gobierno Federal se
referirán entre otras actividades "al ejercicio de la banca de
depositó" y es innegable que las cajas fuertes y "lockers"
importados por una institución de ese tipo son utilizables en el ejercicio
normal de dicha actividad de depositó. Todo lo cual se relaciona con el
artículo 154 de la mencionada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares.
Amparo en revisión 1488/55. Banco del Centro, S. A. 9
de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos
Escobedo.
Sexta Epoca, Tercera Parte:
Volumen XXXVIII, página 9. Revisión fiscal 88/60. Sears Roebuck de México, S.
A. de C. V. 29 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José
Rivera Pérez Campos.
Quinta Epoca:
Tomo CXXIII, página 1080. Revisión fiscal 189/54. Banco del País, S. A. 24 de
febrero de 1955. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Nota: En el Tomo CXXIII, página 1080, esta tesis aparece bajo el rubro
"INSTITUCIONES DE CREDITO, IMPUESTOS A QUE ESTAN SUJETAS.".
Registro No. 200610
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta
III, Mayo de 1996
Página: 247
Tesis: 2a. XXXII/96
Tesis Aislada
Materia(s): laboral, Constitucional
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS LOCALES DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE CONOCER LAS CONTROVERSIAS EN QUE SEAN DEMANDADAS
EMPRESAS DEDICADAS A LA
FABRICACION DE CAJAS DE SEGURIDAD,
POR NO QUEDAR COMPRENDIDA ESA ACTIVIDAD EN LAS RAMAS INDUSTRIALES METALURGICA O
SIDERURGICA.
Las actividades metalúrgica y siderúrgica, previstas
en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 7 de la Constitución General
de la República ,
deben entenderse relacionadas, por una parte, con las empresas dedicadas a
obtener el beneficio de los minerales y a extraer los metales que contienen, a
fin de ponerlos en disposición de ser elaborados y a preparar sus aleaciones
para transformarlos; y por otra, a las empresas cuya finalidad sea el
procesamiento del hierro para obtener sus distintas variedades (hierro dulce,
acero, etcétera). De esto se sigue que la actividad consistente en la
manufactura de cajas de seguridad, construidas mediante la utilización de
hierro, fundición de hierro maleable, maquila de partes metálicas, ensamble y
troquelado de las mismas y elaboración de pintura horneada, no se identifica
con la rama industrial metalúrgica y siderúrgica, pues aunque hace suponer el
empleo de metales, acero o productos laminados de los mismos, no se dirige en
cambio a su producción o preparación industrial, sino que sólo se sirve de
ellos como medio para alcanzar un objetivo distinto. Esta circunstancia conduce
a determinar que en el caso se surte la competencia de las autoridades locales
en materia de trabajo.
Competencia 75/96. Suscitada entre la Junta Especial
Número Diecinueve de la
Federal de Conciliación y Arbitraje en Guadalupe, Nuevo León,
y la Local de
Conciliación y Arbitraje en ese Estado, con residencia en Monterrey. 12 de
abril de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Alejandro Sánchez López.
ESQUEMATIZACIÓN GRÁFICA.
Video Explicativo.
¿Porqué se necesitan dos llaves?