Unidad 27. CUENTA CORRIENTE.


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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 27
Aunque el audio refiere a la unidad 26 el contenido corresponde a la Unidad 27.



27.- Cuenta corriente.

27.1 concepto y naturaleza jurídica
27.2 elementos personales
27.3 elementos objetivos
27.4  distinción con  otras operaciones
27.5 individualidad de los créditos
27.6  inembargabilidad de los créditos
27.7 clausura terminación y sucesión de la cuenta
27.8  prescripción de las acciones derivadas del contrato.

Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.
Video Explicativo.



27.- Cuenta corriente.

27.1 concepto y naturaleza jurídica.

El articulo 302 de la ley general de títulos y operaciones de crédito  proporciona el concepto a saber  en virtud del contrato de cuenta corriente  los créditos derivados de las mesas reciprocas  de las partes se anotan como partidas de abono  o de cargo en una cuenta  y solo el saldo que resulte  a la clausura  de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible
La cuenta corriente no es un contrato exclusivamente bancario, si no que se puede ser celebrado por particulares, es un contrato propio de la actividad mercantil.
Cuando 2 personas y entre particular comerciantes están en continuas relaciones de negocio que juegan el papel de acreedoras y deudoras.
Mucho se ha dicho en naturaleza jurídica que es un contrato de mutuo  un deposito regular y un mandado reciproco etc.
La doctrina moderna afirma que es un contrato normativo esto es que puede tener contenido variable como el de las reglas de derecho.

27.2 elementos personales.

Los elementos personales son los cuentacorrentistas, ambos se conceden crédito recíprocamente al convenir que el crédito que resulte a cargo de cada uno pierda su exigibilidad a fin de que solo sea exigible el saldo final.

27.3 elementos objetivos.

Lo constituyen las remesas reciprocas de los cuentacorrentistas, se entiende por remesa no solo el envió material que haga un cuentacorrentista al otro, sino toda operación que motive una anotación en la cuenta corriente por producir un crédito contra alguna de las partes
A cada anotación de un cuentacorrentista debe corresponder una contrapartida en la cuenta del otro

27.4 distinción con otras operaciones.

a) la llamada cuenta corriente simple  “cuyo ejemplo mas conocido es el de tendero, a quien los clientes no pagan en cada operación sino el tendero abre una cuenta que se le liquida periódicamente
b) la apertura de crédito en cuenta corriente el único deudor en este contrato es el acreditado  por ello no puede equipararse a cuenta corriente
c) la llamada cuenta corriente de cheques el único acreedor es el cuentahabiente del banco
d) la cuenta de gestión  es la que abre el comisionista para anotar las remesas que le hace el comitente y los desembolsos que l gestor haga por cuenta de este

27.5 individualidad de los créditos.

La cuenta corriente es indivisible  en el sentido de que los créditos en ella incluidos no pueden separarse y pierden su individualidad  y su exigibilidad  todas las operaciones que entran en el cause de la cuenta son arrastradas por la corriente de la misma  para fundirse en un solo saldo final en la época de la clausura

27.6 inembargabilidad de los créditos.

Una consecuencia de la indivisibilidad de la cuenta es la inembargabilidad  de los créditos en ella incluidos, solo puede embargarse el saldo eventual de la cuenta  y en caso de embargo se considerara cortada esta en el  momento de embargo

27.7 clausura terminación y prescripción de la cuenta.

Dentro de la vigencia de la cuenta, si es de plazo amplio pueden darse clausuras periódicas, para determinar el saldo si no se ha convenido la duración de los periodos se entenderá que la duración del periodo para la clausura es de 6 meses si no hay uso en contario, al clausurarse la cuenta se determinara el saldo  que será liquido y exigible a la vista esto es será disponible  si no se ha pactado otra forma de exigibilidad.
El saldo puede llevarse al nuevo periodo de la cuenta  como primera partida del mismo y causara interés al tipo convenido  y a falta de convenio al tipo legal
La terminación de la cuenta produce por expiración del plazo convenido y si el contrato carece de plazo por denuncia  cualquiera de los 2 cuentacorrentistas podrá en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura
La muerte o incapacidad superveniente de un cuentacorrentista no implica la terminación forzosa  de la cuenta corriente  pero los herederos o representantes legales del otro cuentacorrentista puede exigir la terminación.

27.8 prescripción.
Como los créditos incluidos en la cuenta corriente pierden su exigibilidad  es claro que deja de  correr para ellos la prescripción como el saldo de cada clausura disponible sino se pacta otra forma de exigibilidad  tampoco será afectado por la prescripción la que no comenzara a correr hasta que el cuentacorrentista acreedor reclame el indicado saldo
Prescribirá en 6 meses a partir de la correspondiente clausura  las acciones para la ratificación de los errores de calculo de las omisiones o duplicaciones  que hayan afectado la liquidación respectiva.






Jurisprudencias.




Registro No. 286182, Localización: , Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, Página: 652, Tesis Aislada, Materia(s): Civil, 


CUENTA CORRIENTE.

En la cuenta corriente, los valores que la van modificando, pasan a ser de la propiedad de quien los recibe; pero terminada la cuenta, la propiedad del saldo, ya no está sujeta a esta mutación.Recurso de súplica. Sámano Laureano y "Maíz Hermanos". 3 de abril de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.






Registro No. 286180, Localización: , Quinta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, Página: 652, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

CUENTA CORRIENTE.
La liquidación de la cuenta corriente, debe hacerse precisamente en las épocas previstas en el contrato relativo, pues de lo contrario, el que lleve dicha cuenta, incurre en las sanciones legales que correspondan. Recurso de súplica. Sámano Laureano y "Maíz Hermanos". 3 de abril de 1923. Unanimidad de once votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.





Registro No. 336031, Localización: , Quinta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLII, Página: 1176, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

BANCOS PROPIEDAD DE LOS DEPOSITOS EN CUENTA CORRIENTE EN LOS.
Aun cuando es verdad que de los términos de las fracción VII y VIII del artículo 999 del Código de Comercio, puede deducirse que la propiedad de los caudales, títulos o valores, entregados en virtud de contratos de depósito en cuenta corriente, se transmite del depositante al depositario, por efecto de la naturaleza misma de ese contrato, de las relaciones que crea y de las compensaciones que paga el depositario, por las inversiones que hace en su provecho, de los fondos y valores que acredita en cuenta corriente, y consecuentemente, que el depositario cuenta correntista tiene la posesión jurídica de esos valores o fondos y puede poner en ejercicio, contra la privación que sufra de su propiedad o posesión sobre ellos, todas las acciones y defensas que estime pertinentes, inclusive el juicio de garantías, también debe tenerse en cuenta que si el depositario no reclama en su demanda, el concepto de violación mencionado, sino tan solo el que el depositante constituyó en su favor un depósito especial que, según el documento constitutivo del mismo, no puede ser retirado total ni parcialmente, sin instrucciones por escrito del depositante, alegando no poder cumplir el acuerdo de entrega reclamado, en virtud de un embargo trabado en el depósito, sin quebrantar las disposiciones de la ley civil, que obligan a cumplir puntualmente los contratos legalmente celebrados, y que, al definir el depósito, obliga al depositario a custodiarlo y restituirlo en especie, sin facultad de usarlo ni aprovecharse de él, y a restituir la cosa depositada en cualquier tiempo en que la reclame el depositante, aun cuando al constituirse el depósito se hubiese fijado plazo y éste no hubiese llegado, no puede la Suprema Corte ocuparse de esa cuestión planteada en la revisión, atento lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 107 constitucional, y 117 de la Ley de Amparo, sino se planteó en la demanda respectiva, ni fue materia de la controversia constitucional seguida ante el Juez de Distrito; pero aun cuando se hubiese propuesto, tampoco habría base para examinar si existen o no las violaciones alegadas, si no consta en autos prueba alguna que demuestre haberse celebrado el contrato de cuenta corriente, alegado, y cuando de los mismos autos, se desprende que el contrato pactado entre el banco depositario y el depositante, fue el de un depósito especial, regido por las disposiciones del derecho civil común, que no transfiere al depositario, ni la propiedad ni la posesión jurídica de la cosa depositada. Amparo administrativo en revisión 4260/24. Bank Of Montreal. 2 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.


Registro No. 360007, Localización: , Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLIV, Página: 2576, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

PRESCRIPCION TRATANDOSE DE CUENTA CORRIENTE.
Si se opone la prescripción de obligaciones provenientes de una cuenta corriente, aquélla no puede correr sino desde la fecha en que se exigió el pago del saldo de dicha cuenta y no desde la fecha de los documentos que amparan las remisiones de mercancías en favor del demandado. Amparo civil directo 2933/34. Delgadillo T. Antonio. 10 mayo 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente. Genealogía:  Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, quinta tesis relacionada con la jurisprudencia 225, página 644.



Registro No. 
359106, Localización: , Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XLVI, Página: 249, Tesis Aislada, Materia(s): Civil

CUENTA CORRIENTE, EXISTENCIA DE LA.
El artículo 40 del Código de Comercio da tan sólo reglas a los comerciantes, para llevar sus libros, pero no se ocupa en concreto, de contrato alguno de comercio, para fijar sus condiciones de existencia; y aun cuando tratándose del contrato de cuenta corriente, en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, aparece debidamente reglamentado, debe tenerse en consideración, que si las operaciones que se dicen constitutivas de la cuenta corriente, se iniciaron y efectuaron antes de la vigencia de dicha ley, la misma no puede invocarse para determinar las condiciones del contrato, en la época en que se celebró, y sólo debe atenderse a lo estatuido por el Código de Comercio, y a lo que caracteriza tal contrato, según la doctrina. Amparo civil directo 6706/33, Alvarez Vicente. 4 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.





Esquematización Gráfica.












VIDEO EXPLICATIVO.




2 comentarios:

  1. intente de ver el video y no se puede, intente descargar el audio y menos :C

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  2. Es la información muy completa y entendible. El video es claro y preciso.

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