Unidad 22. REPORTO.






22.- El reporto.
22.1 Concepto
22.2 Naturaleza jurídica
22.3 Elementos personales
22.4 Elementos objetivos
22.5 Derechos y obligaciones de las partes
22.6 El reporto en la practica bursátil mexicana
22.7 El Deporto

Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.

22.- EL REPORTO. 




22.1 Concepto del  Reporto. 


En virtud del reporto el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio, mas un premio. 

El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario, el reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos. 


22.2 Naturaleza jurídica.

Se trata de un negocio de naturaleza especial adecuado a las necesidades del trafico bursátil. 

El reporto puede concebirse como contrato inmediatamente traslativo de títulos de crédito al cual se acompaña simultáneamente la asunción de la obligación de devolver, al vencimiento y que al vencimiento de la obligación cada una de las partes recobra lo que ha dado. 


22.3 Elementos personales. 

Material 

Los títulos objetos de reporto deben ser títulos fungibles, seriales y de mercado. 

El reportador 

Quien adquiere los títulos de crédito y paga su precio para transcurrir el plazo pactado, entregar otros tantos títulos de la misma especie a quien se los transmitió 

El reportado 

Es la persona que originalmente transmite los títulos y que posteriormente recibe otros tantos títulos, pagando su valor más un premio que se pacta en el contrato respectivo 


22.4 Elementos objetivos 

1 son títulos de crédito o valores 

2 precio (cantidad que paga el reportador contra recepción de títulos, que se restituirán al devolverlos) 

3 premio o prima (cantidad que paga el reportado sobre el precio y que representa la compensación que el mismo de al reportador por la utilización del dinero de este y por el servicio que le presta recibiendo los títulos, conservándolos, restituyéndoselos al liquidarse la operación.) 


22.5 Derechos y obligaciones de las partes 

La ley de títulos y operaciones de crédito en su artículo 261 preceptúa: 

Si los títulos atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado, pero ese ultimo deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio de l derecho opcional. 

Art 262 

Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación. 

Los reembolsos y premios quedaran a beneficio del reportado, cuando los títulos o valores hayan sido específicamente designados al hacerse la operación 

Art. 263 

Cuando durante el termino del reporto deba ser pagada alguna exhibición sobre los títulos el reportado deberá proporcionar al reportador por los fondos necesarios, 2 días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. 

En caso de que el reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde luego a liquidar el reporto. 

Art. 266 

Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en el que el reporto debe liquidares, el reportado no liquida la operación ni esta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulte a su cargo. 


22.6 El reporto en la practica bursátil mexicana 

Se usara para cubrir operaciones de préstamo con garantía prendaria con lo que en esa forma se viola la prohibición del pacto comisorio 



22.7 El deporto 

Es el nombre que la doctrina asigna a los reportos en los que se pacta que el premio sea pagado por el reportador. 


Jurisprudencia.





Registro No. 201875 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996 Página: 381 Tesis: XX.90 C Tesis Aislada Materia(s): Civil.


CONTRATO DE REPORTO. NO ES APLICABLE LA LEY CIVIL AL. 
Al contrato normativo de reporto, no le son aplicables las disposiciones de las leyes civiles, sino las que emanan, por su propia naturaleza, de la Ley de Instituciones de Crédito. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 647/95. José Aguilar Molina y otra. 28 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Enrique Robles Solís.


Registro No. 198922  Localización:  Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Abril de 1997 Página: 102 Tesis: 2a. XLI/97 Tesis Aislada Materia(s):  Administrativa 

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, PÁRRAFO FINAL, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RESPECTIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. 
Esa disposición prevé que sólo las casas de bolsa podrán considerar dentro del valor de sus actividades, la diferencia entre los ingresos que perciban por concepto de intereses, premios de reporto y compraventa de valores, y los pagos que efectúen por dichos conceptos, lo que no se permite a las instituciones de crédito. Ello quebranta el principio de equidad tributaria en virtud de que, ante una misma situación de hecho (consistente en ingresos percibidos por concepto de intereses, premios de reporto y compraventa de valores) que, en el impuesto en cuestión, sirve como reveladora de la capacidad contributiva, se establece un mecanismo distinto del de las instituciones de crédito, para las casas de bolsa, sin existir una diferencia en la situación de hecho en que se encuentran, ya que las operaciones a que se refiere el precepto reglamentario no varían su naturaleza por la institución que las realice, es decir, la misma operación puede ser practicada por los bancos y por casas de bolsa, quienes deberán realizarlas ajustándose, ambas, a los preceptos legales que regulan el tipo de operaciones de referencia. Además, no es óbice para estimarlo inequitativo, que unas actúen con fondos de terceros y otras con propios y de terceros, pues ello no repercute en las operaciones en cuestión, que se rigen por las mismas reglas, sino que, en todo caso, dará lugar a consecuencias en diferentes ámbitos fiscales, mas no representan una variación en cuanto al objeto gravado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Amparo en revisión 1150/96. Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank. 12 de marzo de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.





Registro No. 220232 Localización:  Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Página: 258 Tesis Aislada Materia(s): Civil 

PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL. EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL DE COMERCIO. 
Se estima incorrecto aplicar supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal al Código de Comercio, en materia de prescripción mercantil. En efecto, de la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la Sala responsable aplicó indebidamente en forma supletoria lo previsto en el artículo 1164 del Código Civil para el Distrito Federal para declarar procedente la prescripción liberatoria de las obligaciones relativas a la rendición de cuentas, entrega de rendimientos relativos a los productos de los contratos de reporto y al pago de los intereses legales anteriores a la demanda, en virtud de que la ley citada sólo puede aplicarse como supletoria del Código de Comercio, cuando este ordenamiento legal no contenga disposiciones expresas respecto al punto de que se trate y, como en materia de prescripción del Código últimamente citado regula en forma precisa en el libro cuarto, título segundo (artículos 1038 al 1048), denominado "De las prescripciones" todo lo relativo a esta materia, es evidente que no puede operar la supletoriedad que aduce la responsable. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.  Amparo directo 2126/91. Carlos Chedraui Alam. 15 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.


FALTA




Esquematización Gráfica.

7 comentarios:

  1. gracias, la vdd me a ayudado mucho tus apuntes te lo agradezco

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  2. Excelente, muy bien documentado Felicidades me sirvio mucho para comprender el concepto

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  3. Super bien explicado, gracias

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  4. super bien hecho gracias me sirvio para trabajo de examen

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  5. gracias por la información, excelente trabajo

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  6. Excelente información, Breve y entendible...

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