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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 8
Unidad 8
8.- EL PROTESTO.
8.1 CONCEPTO
8.2 SUPUESTO DE APLICACIÓN
8.2.1 FALTA DE ACEPTACION
8.2.2 FALTA DE PAGO
8.3 FUNCIONARIOS PUBLICOS AUTORIZADOS PARA LEVANTAR EL PROTESTO
8.4 LUGAR Y EPOCA DEL LEVANTAMIENTO DEL PROTESTO
8.5 APLICACIÓN DE LA CLAUSULA SIN PROTESTO
8.6 FORMALIDADES Y EFECTOS DEL PROTESTO
Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.
Unidad 8.- El Protesto.
8.1 Concepto.
Sin que exista propiamente un concepto en la
doctrina, según el artículo 140 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, establece que el protesto establece en forma auténtica que una letra
fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de
aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede
suplir al protesto.
Hay que tener en cuenta que de conformidad con el
propio artículo 190 de la ley previamente citada, para el cheque surte efectos de
protesto, la anotación del banco de que presentado en tiempo, no pudo ser
pagado total o parcialmente.
Por lo que se refiere al pagaré y al certificado de
depósito se debe realizar de la manera prevista para la letra de cambio.
8.2 Supuestos de aplicación.
Es importante recordar que el protesto es necesario
cuando en el título de crédito aparecen obligados solidarios o avalistas que
configuran en ese sentido la vía de regreso.
También es importante tener en cuenta que el
artículo 151 de la ley en comento nos dice que la acción cambiaria es directa o
de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de
regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
8.2.1 Protesto por falta de aceptación.
Exclusiva de la letra de cambio, este documento es
el único que por ley debe ser protestado por falta total o parcial de
aceptación, siempre que aparezca la firma del girador.
La razón es que sin la firma del girado, nos deja
al documento sin obligado principal y a su vez es un motivo de desconfianza por
parte de los futuros tenedores. De ahí que se hace imperioso el protesto por
falta de aceptación, para conservar la vía de regreso.
También puede ser posible que el girado acepte,
mediante su firma pagar sólo una parte del monto de la letra, por lo que en
este caso es procedente levantar el protesto, a menos que el girador dispense
al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula "sin
protesto," "sin gastos" u otra equivalente, lo que implica que
no hará falta la diligencia.
Esta cláusula no dispensa al tenedor de la
presentación de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de
dar aviso de la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de
regreso, de acuerdo con el numeral 141 de la ley en mención.
En este caso, la prueba de falta de presentación
oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la
cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su cuenta.
La cláusula inscrita por el tenedor o por un
endosante se tiene por no puesta.
El protesto por falta de aceptación debe levantarse
contra el girado y los recomendatarios, que en la práctica mexicana no existen,
en el lugar y dirección señalados para la aceptación, y si la letra no contiene
designación de lugar, en el domicilio o en la residencia de aquéllos.
8.2.2 Protesto por falta de pago.
Aquí el supuesto es que el documento no fue pagado
en tiempo, por lo que el protesto po falta de pago deberá levantarse contra los
obligados directos, sus avalistas y de haberlos contra los recomendatarios, que
insistimos no existen en la vida práctica, de acuerdo con los preceptos 126 y
143 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En este sentido, el protesto por falta de pago debe
levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que hayan
indicado en el documento.
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 160 y
173 de la ley en mención, el protesto no es necesario para conservar la acción
cambiaria directa contra el obligado principal y sus avalistas, pero es un
requisito indispensable para conservar la vía de regreso en contra de los
demás, ya sea se trate de una letra de cambio o un pagaré a la vista o con
vencimientos sucesivos.
El mismo Poder Judicial Federal, interpreta esta
situación de la siguiente forma: “…el tenedor no está obligado a presentar el
pagaré a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, pues para conservar
acciones y derechos contra el suscriptor ese protesto es indispensable sólo
cuando se trata de la acción cambiaria en vía de regreso.”
8.3 Funcionarios públicos autorizados para levantar el protesto.
El protesto puede ser hecho por medio de notario o
de corredor público titulado.
A falta de ellos, puede levantar el protesto la
primera autoridad política del lugar de conformidad con el dispositivo 142 de
la ley de títulos de crédito multicitada.
Ahora bien, en cuanto al cheque, se entenderá
protestado con la anotación que en el mismo banco se levante al presentarse el
cheque o bien, con la anotación que la cámara de compensación respectiva
realice sobre el documento. Lo anterior, no es obstáculo para presentarlo por
la vía del fedatario o autoridad política que acabamos de mencionar.
Por lo que se refiere al bono de prenda, la
anotación que al respecto haga el almacén de depósito, en el sentido de que no
fue presentado oportunamente y no fue pagado total o parcialmente, surtirá los
efectos de protesto, si bien es cierto que esto obliga al tenedor de avisar a
los demás signatarios del documento, de conformidad con el artículo 142 de la
ley de la materia.
8.4 Lugar y
época del levantamiento del protesto.
Como ya lo mencionamos, el protesto por falta de aceptación
o de pago, debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, así como sus
avalistas y demás obligados en el lugar y dirección señalados para la
aceptación o pago, y si la letra no contiene designación de lugar, en el
domicilio o en la residencia de aquéllos.
Si la persona contra la que haya de levantarse el
protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con sus
dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.
Cuando no se conozca el domicilio o la residencia
de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede
practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad
política que lo levanten.
El protesto por falta de aceptación debe levantarse
dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero siempre
antes de la fecha del vencimiento.
El protesto por falta de pago debe levantarse
dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.
El protesto por falta de pago de las letras a la
vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los dos días
hábiles siguientes.
El protesto por falta de aceptación, dispensa de la
presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.
Las letras a la vista sólo se protestarán por falta
de pago.
Lo mismo se observará respecto de las letras cuya
presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido
presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 94 de la
ley de títulos, que es el último día hábil anterior al de su vencimiento.
Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o
de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero antes de su
vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago; pudiéndose levantar el
protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del concurso y el día
en que debería ser protestada conforme a la ley por falta de aceptación o por
falta de pago.
Por su parte, el bono de prenda no pagado en tiempo
total o parcialmente, deberá protestarse a más tardar el segundo día hábil que
siga al del vencimiento, en el almacén que haya expedido el certificado de
depósito correspondiente y en contra del tenedor, aunque no conozcan su nombre
o dirección, ni esté presente en el acto del protesto.
8.5 Aplicación de la cláusula “sin protesto”.
Ya se consignó que en la letra de cambio, el
girador está facultado para dispensar al tenedor de protestarla, para lo cual
se deben insertar las leyendas “sin protesto”, “sin gastos” u otra equivalente.
Sólo el girador puede otorgar tal dispensa, puesto
que la vida del documento inicia con su firma y su compromiso, pues él otorga
la orden de pago.
De este modo, todos los futuros tenedores sabrán
que no hace falta acudir a dicha diligencia como requisito para conservar la
acción cambiaria de regreso, pero en cambio, no puede dejarse pasar que el
tenedor debe presentar la letra para su respectiva aceptación o para el pago y
en caso de no obtener uno u otro, dar aviso a los obligados en vía de regreso,
de conformidad con el artículo 141 de nuestra ley en consulta.
8.6 Formalidad del protesto.
El protesto debe hacerse constar en la misma letra
o en hoja adherida a ella.
Además, el notario, corredor o autoridad que lo
practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:
a) La reproducción literal de la letra, con su
aceptación, endosos, avales o cuanto en ella conste.
b) El requerimiento al obligado para aceptar o
pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla
o pagarla.
c) Los motivos de la negativa para aceptarla o
pagarla.
d) La firma de la persona con quien se entienda la
diligencia, o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la
hubiere.
e) La expresión del lugar, fecha y hora en que se
practica el protesto, y la firma de quien autoriza la diligencia.
Por último, el notario, corredor o autoridad que
hayan hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del
protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de
presentarse a satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y
los gastos de la diligencia.
Exceptuados aquellos con quienes se hubieren
practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación como de
pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la letra,
por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario, corredor o
primera autoridad política que autoricen los protestos.
A los interesados en las letras, que residan en el
mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste notificado en la
forma expresada, y al día siguiente de haberse practicado.
A los que residan fuera del lugar, les será
remitido el instructivo por el más próximo correo, bajo certificado y con las
direcciones indicadas por ellos mismos en la letra.
A continuación del acta de protesto, el que lo haya
autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y términos
previstos por la ley.
La inobservancia de las obligaciones anteriores,
sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión
o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos
hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.
Muchas gracias por la información, me fue de mucha ayuda.
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