Unidad 2. NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.


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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 2




2.  NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
2.1 Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.
2.2 Concepción doctrinal de los títulos de crédito.
2.2.1 Los títulos de crédito como cosas mercantiles.
2.2.2 Los títulos de crédito como documentos constitutivodispositivos.
2.2.3 La obligación patrimonial incorporada en los títulos de
crédito.
2.2.4 El carácter formal de los títulos de crédito.
2.2.5 La nueva tendencia de desmaterializar a los títulos de
crédito.
2.2.5.1 El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las
computadoras, los problemas que plantean.
2.2.5.2 El empleo de medios mecánicos, eléctricos y
electrónicos.
2.2.5.3 Cámaras de compensación y el INDEVAL.
2.2.5.4 El dinero virtual.
2.3 Concepción legal de los títulos de crédito.
2.4 Características esenciales de los títulos de crédito.
2.4.1 Incorporación.
2.4.2 Legitimación.
2.4.3 Literalidad.
2.4.4 Autonomía.
2.5 Criterios de distinción de los títulos de crédito.
2.6 Los títulos de crédito en blanco.
2.7 Títulos impropios.






2.1 Naturaleza, Definición y alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.

2.1 Naturaleza, Definición y alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.
Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.
Son documentos privados, de naturaleza ejecutiva: son documentos ejecutivos porque son suficientes para comprobar a favor de su titular legítimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo documento. Por esto, los títulos de crédito constituyen una prueba pre constituida de la acción que se ejercita en juicio, es decir, se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la acción cambiaria contra el signatario del título de crédito es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.
La excepción a esta regla serían los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, tales como certificados de tesorería  ya que éstos no tienen naturaleza ejecutiva que permita despachar ejecución sin prueba previa, en virtud de que el patrimonio nacional es inembargable, aunque debido a esto dentro de la doctrina hay opiniones encontradas sobre si estos documentos son en realidad o no títulos de crédito.
Concepto jurídico
El artículo 5° de la ley general de títulos y operaciones de crédito nos dice. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. 

CONCEPTO.- Se definen los títulos de crédito como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. O bien el documento necesario para ejercitar y transferir el derecho en él mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que ésta tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe. 

2.2 Concepto doctrinal de los títulos de crèdito
Según Carlos Felipe Dávalos Mejía: son títulos de crédito, los documentos que reúnan dichos requisitos de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, representatividad material, circulación, formalidad y ejecutividad.

2.2.1 los títulos de crédito como cosas mercantiles

 Los títulos de crédito como cosas mercantiles: El artículo 1o. De la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas mercantiles en que aquellos, son documentos; es decir, medios reales de representación gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.


2.2.2  los títulos de crédito como documentos constitutivos dispositivos

Los títulos de crédito como documentos: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos. Pero lo son de una naturaleza especial. Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible en derecho.
Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho. Esto es, se dice que un documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario, indispensable, para que determinado derecho exista. Es decir sin el documento no existirá el derecho, no nacerá el derecho.
Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos, por que sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se hable de documentos dispositivos. Es este sentido puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que con razón se habla de documentos dispositivos.


2.2.4. Formalidad


ELEMENTOS EXISTENCIALES DEL TÍTULO DE CRÉDITO

Los títulos de crédito para que se puedan considerar como tales, reúnen elementos que los hacen existir, sin ellos no podría nacer a la vida un título de crédito. Estos elementos son:
· Naturaleza Ejecutiva
· Formalidad
· Representación de Obligaciones de Dar
· Incorporación
· Literalidad
· Autonomía
· Circulación
· Legitimación



2.2.5 la nueva tendencia de desmaterializar a los títulos de crédito a) valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras, los problemas que plantean

El valor de las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras.
Las computadoras son indispensables cuando manejamos títulos de crédito virtuales, ya que son el medio mismo por el cual se crean y circulan éstos nuevos documentos. Como herramientas necesarias para estas novedosas transacciones, las computadoras presentan medios distintos para dar seguridad, validez o legitimación a estos negocios, y en esta medida tendrán valor las marcas contraseñas y sellos de las mismas; pero además en nuestro caso nos interesará que esos medios de dar seguridad sean eficaces, y que se encuentren regulados por la ley.
La autenticación y la seguridad son fundamentales para asegurar al público que sus transacciones en el comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones. Las tecnologías eficaces de codificación (como la criptografía) impulsadas por el mercado son indispensables, así como el mínimo de estructuras jurídicas para certificar la autenticidad de las firmas digitales. Además, se debe establecer una estructura legal para castigar a los que comenten faltas de honradez, ya que en comparación con otras infraestructuras críticas, la Internet parece ser un criadero virtual de atacantes. Estos ataques pueden ser empleados para revelar información secreta, como contraseñas o secretos comerciales, y con la agravante de que son fáciles de llevar a cabo, difíciles de rastrear y de poco riesgo para el atacante.
Volviendo al ejemplo de las grandes potencias, tenemos que en Estados Unidos de Norteamérica, las empresas colaboran para desarrollar códigos de conducta para su regulación independiente y sellos de garantía que se conceden a vendedores en la red que cumplen con normas independientes pero verificables de comercio electrónico. Estos sellos abarcan todos los aspectos de sus operaciones, desde su situación comercial hasta su política de seguridad y protección de la privacidad del consumidor, su política de servicio y apoyo al consumidor, la integridad de su información y la información sobre garantías.

     b) El empleo de medios mecánicos, electrónicos.
Otra novedad de la Nueva Ley de Títulos Valores de Perú, es que además de la firma autógrafa pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad para su emisión, aceptación, garantía o transferencia.
La seguridad en las transacciones electrónicas constituye un tema crucial para la masificación del uso de las tecnologías de la información, y si los avances tecnológicos se emplean correctamente, pueden ser muy útiles


2.3 concepción legal de los títulos de crédito
La concepción legal de los títulos de crédito se encuentra en el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que reza: “son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”; este concepto omitió la palabra autónoma que contenía la definición de César Vivante y la del Código Civil italiano del que proviene, pero esta característica si bien no está expresa en la ley, sí se puede sobreentender de la misma, “en virtud de que al ser una deuda estrictamente literal, debe ser por lo mismo autónoma e independiente de todo aquello que no esté contenido en su propia literalidad.”

2.4 Características esenciales de los títulos de crédito.

Las características que los títulos de crédito presentan, como parte de su naturaleza, son: incorporación; legitimación; literalidad; autonomía; y circulación.


2.4.1Incorporación.

Este es un concepto introducido por el francés Savigny. “Es la incorporación del derecho al papel en que consta, la inseparabilidad de la obligación y del instrumento en que se consignó.”
También se puede definir la incorporación en los títulos de crédito “como la calificación de derecho que la ley le da a un elemento físico, otorgándole un rango jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo en ese momento, por ficción jurídica, en un derecho patrimonial de cobro.” Esto es, el derecho está incorporado, está unido sustancialmente al título y vive en función de él, siendo todo esto a la vez una manifestación de la literalidad.
La incorporación del derecho al documento supone que la adquisición del crédito tiene lugar con la adquisición del título en que consta, y que la pérdida del mismo se produce cuando se transmite el citado título que lo expresa, además de que la pérdida del título se traduce en la imposibilidad de ejercitar el derecho de cobro en él consignado.
Para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del título de crédito y exhibirlo; cuando es pagado debe restituirse; la transmisión del título implica la transmisión del derecho.
El derecho forma parte del cuerpo del papel, si llegamos a perder el papel, perderemos igualmente el derecho, ya que ambos forman un mismo todo.
“Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de los títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento.” “El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento”, quien posee el título legalmente, posee el derecho incorporado en él.


2.4.2  legitimación

La legitimación es la certeza jurídica de que quien ejerce el derecho de cobro es verdaderamente el facultado para ello.
Cervantes Ahumada refiere que la legitimación es una consecuencia de la incorporación. Una de las funciones del título de crédito, según Astudillo Ursúa, es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en él consignado; por lo que de acuerdo a la legitimación activa, el acreedor está autorizado para ejercitar el derecho representado en el título, y acorde a la legitimación pasiva, el deudor que paga a quien resulte legitimado, paga válidamente y por tanto queda liberado.
Para que el tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la posesión del título, que lo detente legalmente, si aparen llenados los requisitos para la legal transmisión del título, el tenedor puede ejercitar el derecho.
La posesión del título es condición mínima para el ejercicio del derecho, pero no es siempre condición suficiente (aunque solamente quien tiene la posesión puede ejercitar el derecho, y quien no tiene la posesión no puede legitimarse de otra manera, a pesar de ser propietario). En principio, quien puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del título, más en los casos de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su mano el título de crédito (tenedor, poseedor), siendo la única excepción la adquisición de mala fe.
Cuando el título ha sido transmitido mediante endoso, el tenedor del mismo al momento de exigir el pago, sólo podrá legitimarse mediante su identificación personal y la comprobación de una serie no interrumpida de endosos, sin que el deudor cambiario tenga la facultad para exigir que el acreedor verifique la autenticidad de los endosos anteriores, por lo que esto se encuentra íntimamente relacionado con la autonomía.
Si se transmitió por un medio legal distinto al endoso, el que lo haya recibido puede acudir al Juez en jurisdicción voluntaria y pedirle que certifique dicha transmisión, para que esa certificación haga así las veces de endoso.


2.4.3 Literalidad.

La literalidad “es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o sea aquéllos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título.” Esto significa “que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenido en el título.”
Podríamos afirmar que “es la fijación de la amplitud de ese derecho. Es el elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del documento”, “no puede exigirle a su deudor nada que no esté previsto en el propio texto”. (Ni más ni menos).
El derecho que se consigna es literal: el deudor se obliga en los términos del documento, las palabras escritas en él fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación. Las palabras escritas en el papel son la medida del derecho. El derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento.
La medida de la deuda y todas sus modalidades, deben hacerse constar en el título mismo, de tal modo que el acreedor sólo ha de ajustarse al tenor del texto del mismo para hacer efectivo su derecho.
Gómez Gordoa dice a este respecto que un título de crédito “es independiente y autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es únicamente lo que está inserto en el mismo.”
Aunque, afirma Cervantes Ahumada, que esta literalidad funciona en el título de crédito solamente con el alcance de una presunción, “en el sentido de que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley”, como sería el caso de la acción de una sociedad anónima que se encuentra condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, o una letra de cambio con la inserción de una cláusula que establece el vencimiento en abonos, el cual está prohibido por la ley y por ello se le tendrá a dicha cláusula por no puesta y el documento vencerá a la vista.
“Hay títulos valores que por su naturaleza rechazan cualquier modificación y no están destinados a recibir declaraciones complementarias del texto inicial. Esto sucede con las acciones, las obligaciones y los títulos bancarios en general.” “En este sentido, la ley es tan rígida que requiere la emisión de un nuevo documento cuando haya de modificarse cualquiera de las declaraciones de su texto.” “Otros títulos, por el contrario, requieren declaraciones complementarias”, como el cheque, la letra de cambio y el pagaré, por ejemplo, “en los que la aceptación y sus declaraciones complementarias, la certificación, el aval y la intervención, suponen nuevas declaraciones de voluntad que adicionan el texto primitivo.”


2.4.4 Autonomía.

Hay varios sentidos en los que puede considerarse la autonomía de los títulos de crédito.
El  (art. 8 LGTOC), y se puede definir a esa autonomía “como el desprecio del Derecho por la causa de expedición de un título de crédito. El objeto y causa de expedición de un documento es irrelevante respecto de la deuda y obligación de pago en él consignadas”, por lo que una deuda existe sólo por estar debidamente consignada en el documento. El derecho de cobro es autónomo.
El derecho consignado en el título también es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio independiente del de los tenedores.
Cervantes Ahumada dice que no “es propio decir que el título de crédito sea autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados.”
Astudillo Ursúa dice que más bien se debe considerar que el título de crédito se convierte en autónomo sólo después de su entrada en circulación, lo cual se hace para proteger a los adquirentes sucesivos de buena fe.
Pallares dice que la autonomía etimológicamente significa que los títulos de crédito están sujetos a su propia ley, es decir que como cosas mercantiles se rigen por la legislación mercantil y sólo supletoriamente por la civil.
Y finalmente, en otro sentido, podríamos interpretar la autonomía de los títulos de crédito en el sentido de que la acción que de ellos deriva es independiente y autónoma de cualesquiera otras acciones, es decir, la procedencia de la acción ejecutiva del título no está condicionada a la procedencia de ninguna otra acción o prestación.

2.5  Criterios de distinción de los títulos de crédito.

A continuación enumeraremos los criterios de distinción de los títulos de crédito, sin entrar al estudio de fondo del contenido de cada clasificación, porque ello se estudiará en unidades posteriores de este curso.
Los títulos de crédito se clasifican:
·         Por su contenido.
·         Títulos que dan derecho a una suma de dinero.
·         Títulos que dan derecho a cosas muebles.
·         Por el objeto del derecho incorporado.
·         Jurídico personales.
·         Jurídico reales.
·         Jurídico obligacionales.
·         Por la persona del emitente.
·         Títulos de deuda pública, o títulos públicos.
·         Títulos de deuda privada, o títulos privados.
·         Por la forma o manera de emisión.
·         Títulos que se emiten en forma singular, o títulos aislados.
·         Títulos que se emiten en serie o en masa, o títulos seriales.
·         Por la forma de circulación, o por la forma de designar al titular.
·         Títulos al portador (o en blanco).
·         Títulos nominativos o directos.
·         Títulos a la orden.
·         Por su sustantividad.
·         Principales.
·         Accesorios.
·         Por su forma de regulación en la ley.
·         Nominados.
·         Innominados.


2.6. Los títulos de crédito en blanco.

Nuestra legislación mercantil, en su artículo 69, confunde los títulos de crédito al portador con los títulos de crédito en blanco, al establecer que son títulos al portador lo que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.
Así, podríamos decir que son los títulos que expide el girador sin determinación de la persona beneficiada, ya sea que se inscriba la expresión al portador o en su lugar se deje en blanco. Estos documentos circulan en virtud de la traditio, es decir, por su simple entrega física.
Y únicamente como nota al margen, tenemos que a este respecto nos dice Eduardo Pallares, que un título expedido en blanco no está del todo expedido, sino en vías de serlo, y por ello no son títulos completos sino títulos en camino de perfeccionarse.

2.7  Títulos impropios.

De acuerdo a la ley, son títulos de crédito:
·         Letra de cambio (Arts. 76/169 LGTOC).
·         Pagaré (Arts. 170/174 LGTOC).
·         Cheque (Arts. 175/196 LGTOC).
·         Obligaciones (Arts. 208/228 LGTOC).
·         Certificados de participación (Arts. 228 LGTOC).
·         Certificados de vivienda (Arts. 228 bis LGTOC).
·         Certificados de depósito (Arts. 229/251 LGTOC), y su accesorio bono de prenda (Arts. 229/251 LGTOC).
·         Acciones representativas de capital social (Arts. 111/141 LGSM), y su accesorio cupón (Art. 127 LGSM).
Todos los anteriormente enumerados son títulos de crédito por ley, y por disposición de la misma y por su naturaleza están destinados a circular. En este orden de ideas, tenemos que los títulos de crédito impropios serán aquéllos que no estén destinados a circular y sirven para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, tales como boletos, contraseñas, fichas u otros documentos, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Algunos autores consideran que dentro de esta categoría de títulos impropios también cabrían: el billete de lotería, el billete de ferrocarril, la póliza de seguros, los boletos para el teatro, las fichas de guardarropa, las planillas de tranvía, etc. que sirven para legitimar al que tiene derecho a una prestación, pero que no son aptos para transferir ningún derecho autónomo y literal, ni poseen la característica de incorporación, misma razón por la cual algunos otros autores afirman que ni siquiera son títulos de crédito, por carecer de las características esenciales de éstos.


FALTA Jurisprudencia.



Esquematización Gráfica.