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Títulos y Operaciones de Crédito
Unidad 2
Unidad 2
2. NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
2.1 Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.
2.2 Concepción
doctrinal de los títulos de crédito.
2.2.1 Los títulos
de crédito como cosas mercantiles.
2.2.2 Los títulos
de crédito como documentos constitutivodispositivos.
2.2.3 La
obligación patrimonial incorporada en los títulos de
crédito.
2.2.4 El carácter
formal de los títulos de crédito.
2.2.5 La nueva
tendencia de desmaterializar a los títulos de
crédito.
2.2.5.1 El valor
de las marcas, contraseñas y sellos de las
computadoras, los
problemas que plantean.
2.2.5.2 El empleo
de medios mecánicos, eléctricos y
electrónicos.
2.2.5.3 Cámaras
de compensación y el INDEVAL.
2.2.5.4 El dinero
virtual.
2.3 Concepción
legal de los títulos de crédito.
2.4
Características esenciales de los títulos de crédito.
2.4.1
Incorporación.
2.4.2
Legitimación.
2.4.3
Literalidad.
2.4.4 Autonomía.
2.5 Criterios de
distinción de los títulos de crédito.
2.6 Los títulos
de crédito en blanco.
2.7 Títulos impropios.
2.1 Naturaleza, Definición y alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.
2.1 Naturaleza, Definición y alcances Jurídicos de los Títulos de Crédito.
Naturaleza
jurídica de los títulos de crédito.
Son
documentos privados, de naturaleza ejecutiva: son documentos
ejecutivos porque son suficientes para comprobar a favor de su titular
legítimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo
documento. Por esto, los títulos de crédito constituyen una prueba pre
constituida de la acción que se ejercita en juicio, es decir, se reconoce a
priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según
la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la acción cambiaria
contra el signatario del título de crédito es ejecutiva por el importe de ésta
y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el
demandado reconozca previamente su firma.
La excepción
a esta regla serían los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal,
tales como certificados de tesorería ya
que éstos no tienen naturaleza ejecutiva que permita despachar ejecución sin
prueba previa, en virtud de que el patrimonio nacional es inembargable, aunque
debido a esto dentro de la doctrina hay opiniones encontradas sobre si estos documentos
son en realidad o no títulos de crédito.
Concepto jurídico
El artículo
5° de la ley general de títulos y operaciones de crédito nos dice. Son títulos
de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en
ellos se consigna.
CONCEPTO.- Se definen los títulos de crédito como los
documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna. O bien el documento necesario para ejercitar y transferir el derecho
en él mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que ésta
tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera
literal y autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe.
2.2 Concepto
doctrinal de los títulos de crèdito
Según Carlos
Felipe Dávalos Mejía: son títulos de crédito, los documentos que reúnan dichos
requisitos de incorporación, legitimación, literalidad, autonomía,
representatividad material, circulación, formalidad y ejecutividad.
2.2.1 los
títulos de crédito como cosas mercantiles
Los títulos de crédito como cosas mercantiles:
El artículo 1o. De la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de
crédito. Pero se ha dicho que se diferencian de todas las demás cosas
mercantiles en que aquellos, son documentos; es decir, medios reales de representación
gráfica de hechos. Tiene además, el carácter de cosas muebles, en los términos
de nuestra legislación común.
2.2.2 los títulos de crédito como documentos
constitutivos dispositivos
Los títulos de crédito como documentos: La ley y la doctrina consideran
que los títulos de crédito son documentos. Pero lo son de una naturaleza
especial. Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste
en demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma
que, a falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio
admisible en derecho.
Por otra parte, encontramos los documentos llamados constitutivos
que son aquellos indispensables para el nacimiento de un derecho. Esto es, se
dice que un documento es constitutivo cuando la ley lo considera necesario,
indispensable, para que determinado derecho exista. Es decir sin el documento
no existirá el derecho, no nacerá el derecho.
Por lo tanto, los títulos de crédito son documentos constitutivos,
por que sin el documento no existe el derecho; pero, además, el documento es
necesario para el ejercicio del derecho, y por ello se hable de documentos
dispositivos. Es este sentido puede decirse que el documento es necesario para
el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho, por lo que
con razón se habla de documentos dispositivos.
2.2.4. Formalidad
ELEMENTOS EXISTENCIALES DEL TÍTULO DE CRÉDITO
Los títulos de crédito para que se puedan considerar como tales, reúnen elementos que los hacen existir, sin ellos no podría nacer a la vida un título de crédito. Estos elementos son:
· Naturaleza Ejecutiva
· Formalidad
· Representación de Obligaciones de Dar
· Incorporación
· Literalidad
· Autonomía
· Circulación
· Legitimación
2.2.5 la
nueva tendencia de desmaterializar a los títulos de crédito a) valor de las
marcas, contraseñas y sellos de las computadoras, los problemas que plantean
El valor de
las marcas, contraseñas y sellos de las computadoras.
Las
computadoras son indispensables cuando manejamos títulos de crédito
virtuales, ya que son el medio mismo por el cual se crean y circulan éstos
nuevos documentos. Como herramientas necesarias para estas novedosas
transacciones, las computadoras presentan medios distintos para dar seguridad,
validez o legitimación a estos negocios, y en esta medida tendrán valor las
marcas contraseñas y sellos de las mismas; pero además en nuestro caso nos
interesará que esos medios de dar seguridad sean eficaces, y que se encuentren
regulados por la ley.
La
autenticación y la seguridad son fundamentales para asegurar al público que sus
transacciones en el comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de
ataques ilegales o infracciones. Las tecnologías eficaces de codificación (como la criptografía)
impulsadas por el mercado son indispensables, así como el mínimo de estructuras
jurídicas para certificar la autenticidad de las firmas digitales. Además, se
debe establecer una estructura legal para castigar a los que comenten faltas de
honradez, ya que en comparación con otras infraestructuras críticas, la
Internet parece ser un criadero virtual de atacantes. Estos ataques pueden ser
empleados para revelar información secreta, como contraseñas o secretos
comerciales, y con la agravante de que son fáciles de llevar a cabo, difíciles
de rastrear y de poco riesgo para el atacante.
Volviendo al
ejemplo de las grandes potencias, tenemos que en Estados Unidos de
Norteamérica, las empresas colaboran para desarrollar códigos de conducta para
su regulación independiente y sellos de garantía que se conceden a vendedores en la red que
cumplen con normas independientes pero verificables de comercio electrónico.
Estos sellos
abarcan todos los aspectos de sus operaciones, desde su situación comercial
hasta su política de seguridad y protección de la privacidad del consumidor, su
política de servicio y apoyo al consumidor, la integridad de su información y
la información sobre garantías.
b) El empleo de medios mecánicos,
electrónicos.
Otra novedad
de la Nueva Ley de Títulos Valores de Perú, es que además de la firma autógrafa
pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad para su
emisión, aceptación, garantía o transferencia.
La seguridad
en las transacciones electrónicas constituye un tema crucial para la
masificación del uso de las tecnologías de la información, y si los avances
tecnológicos se emplean correctamente, pueden ser muy útiles
2.3
concepción legal de los títulos de crédito
La concepción
legal de los títulos de crédito se encuentra en el artículo 5 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, que reza: “son títulos de crédito
los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna”; este concepto omitió la palabra autónoma que contenía la definición
de César Vivante y la del Código Civil italiano del que proviene, pero esta
característica si bien no está expresa en la ley, sí se puede sobreentender de
la misma, “en virtud de que al ser una deuda estrictamente literal, debe ser
por lo mismo autónoma e independiente de todo aquello que no esté contenido en
su propia literalidad.”
2.4 Características
esenciales de los títulos de crédito.
Las
características que los títulos de crédito presentan, como parte de su
naturaleza, son: incorporación; legitimación; literalidad; autonomía; y
circulación.
2.4.1Incorporación.
Este es un
concepto introducido por el francés Savigny. “Es la incorporación del derecho
al papel en que consta, la inseparabilidad de la obligación y del
instrumento en que se consignó.”
También se
puede definir la incorporación en los títulos de crédito “como la calificación
de derecho que la ley le da a un elemento físico, otorgándole un rango
jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo en
ese momento, por ficción jurídica, en un derecho patrimonial de cobro.”
Esto es, el derecho está incorporado, está unido sustancialmente al
título y vive en función de él, siendo todo esto a la vez una manifestación de
la literalidad.
La
incorporación del derecho al documento supone que la adquisición del crédito
tiene lugar con la adquisición del título en que consta, y que la pérdida del
mismo se produce cuando se transmite el citado título que lo expresa, además de
que la pérdida del título se traduce en la imposibilidad de ejercitar el
derecho de cobro en él consignado.
Para
ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del título de crédito y
exhibirlo; cuando es pagado debe restituirse; la transmisión del título implica
la transmisión del derecho.
El derecho forma
parte del cuerpo del papel, si llegamos a perder el papel, perderemos
igualmente el derecho, ya que ambos forman un mismo todo.
“Generalmente,
los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para
comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero
tratándose de los títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho
lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función
del documento.” “El título de crédito es un documento que lleva incorporado un
derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su
ejercicio está condicionado por la exhibición del documento”, quien posee el
título legalmente, posee el derecho incorporado en él.
2.4.2 legitimación
La
legitimación es la certeza jurídica de que quien ejerce el derecho de
cobro es verdaderamente el facultado para ello.
Cervantes
Ahumada refiere que la legitimación es una consecuencia de la incorporación.
Una de las funciones del título de crédito, según Astudillo Ursúa, es la
de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en
él consignado; por lo que de acuerdo a la legitimación activa, el
acreedor está autorizado para ejercitar el derecho representado en el título, y
acorde a la legitimación pasiva, el deudor que paga a quien resulte
legitimado, paga válidamente y por tanto queda liberado.
Para que el
tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además
de la posesión del título, que lo detente legalmente, si aparen llenados
los requisitos para la legal transmisión del título, el tenedor puede ejercitar
el derecho.
La posesión
del título es condición mínima para el ejercicio del derecho, pero no es
siempre condición suficiente (aunque solamente quien tiene la posesión
puede ejercitar el derecho, y quien no tiene la posesión no puede legitimarse
de otra manera, a pesar de ser propietario). En principio, quien puede
ejercitar el derecho de cobro es el propietario del título, más en los
casos de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su
mano el título de crédito (tenedor, poseedor), siendo la única
excepción la adquisición de mala fe.
Cuando el
título ha sido transmitido mediante endoso, el tenedor del mismo al
momento de exigir el pago, sólo podrá legitimarse mediante su identificación
personal y la comprobación de una serie no interrumpida de endosos,
sin que el deudor cambiario tenga la facultad para exigir que el acreedor
verifique la autenticidad de los endosos anteriores, por lo que esto se
encuentra íntimamente relacionado con la autonomía.
Si se
transmitió por un medio legal distinto al endoso, el que lo haya recibido puede
acudir al Juez en jurisdicción voluntaria y pedirle que certifique dicha
transmisión, para que esa certificación haga así las veces de endoso.
2.4.3 Literalidad.
La
literalidad “es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o
sea aquéllos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho
al título.” Esto significa “que para determinar la naturaleza, vigencia
y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de
la escritura contenido en el título.”
Podríamos
afirmar que “es la fijación de la amplitud de ese derecho. Es el
elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirar
el titular o beneficiario del documento”, “no puede exigirle a su deudor nada
que no esté previsto en el propio texto”. (Ni más ni menos).
El derecho
que se consigna es literal: el deudor se obliga en los términos del documento,
las palabras escritas en él fijan el alcance, contenido y modalidades
de la obligación. Las palabras escritas en el papel son la medida del
derecho. El derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por
la letra del documento.
La medida de
la deuda y todas sus modalidades, deben hacerse constar en el título
mismo, de tal modo que el acreedor sólo ha de ajustarse al tenor del
texto del mismo para hacer efectivo su derecho.
Gómez Gordoa
dice a este respecto que un título de crédito “es independiente y autónomo
respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es únicamente
lo que está inserto en el mismo.”
Aunque,
afirma Cervantes Ahumada, que esta literalidad funciona en el título de crédito solamente con el
alcance de una presunción, “en el sentido de que la ley presume que la
existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el
documento mismo; pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada
por elementos extraños al título mismo o por la ley”, como sería el caso de la
acción de una sociedad anónima que se encuentra condicionada por la escritura
constitutiva de la sociedad, o una letra de cambio con la inserción de una
cláusula que establece el vencimiento en abonos, el cual está prohibido por la
ley y por ello se le tendrá a dicha cláusula por no puesta y el documento
vencerá a la vista.
“Hay títulos
valores que por su naturaleza rechazan cualquier modificación y no están
destinados a recibir declaraciones complementarias del texto inicial.
Esto sucede con las acciones, las obligaciones y los títulos bancarios en
general.” “En este sentido, la ley es tan rígida que requiere la emisión de un
nuevo documento cuando haya de modificarse cualquiera de las declaraciones de
su texto.” “Otros títulos, por el contrario, requieren declaraciones
complementarias”, como el cheque, la letra de cambio y el pagaré, por ejemplo,
“en los que la aceptación y sus declaraciones complementarias, la
certificación, el aval y la intervención, suponen nuevas declaraciones de
voluntad que adicionan el texto primitivo.”
2.4.4 Autonomía.
Hay varios
sentidos en los que puede considerarse la autonomía de los títulos de crédito.
El (art. 8 LGTOC), y se puede definir a esa
autonomía “como el desprecio del Derecho por la causa de expedición de
un título de crédito. El objeto y causa de expedición de un documento es
irrelevante respecto de la deuda y obligación de pago en él consignadas”, por
lo que una deuda existe sólo por estar debidamente consignada en el documento.
El derecho
de cobro es autónomo.
El derecho
consignado en el título también es autónomo en cuanto que cada uno de los
tenedores del documento tiene un derecho propio independiente del de los
tenedores.
Cervantes
Ahumada dice que no “es propio decir que el título de crédito sea autónomo,
ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es
autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el
título y sobre los derechos en él incorporados.”
Astudillo
Ursúa dice que más bien se debe considerar que el título de crédito se
convierte en autónomo sólo después de su entrada en circulación, lo cual
se hace para proteger a los adquirentes sucesivos de buena fe.
Pallares
dice que la autonomía etimológicamente significa que los títulos de crédito están
sujetos a su propia ley, es decir que como cosas mercantiles se rigen
por la legislación mercantil y sólo supletoriamente por la civil.
Y
finalmente, en otro sentido, podríamos interpretar la autonomía de los títulos
de crédito en el sentido de que la acción que de ellos deriva es independiente
y autónoma de cualesquiera otras acciones, es decir, la procedencia de la acción
ejecutiva del título no está condicionada a la procedencia de ninguna otra
acción o prestación.
2.5 Criterios de distinción de los títulos de
crédito.
A
continuación enumeraremos los criterios de distinción de los títulos de
crédito, sin entrar al estudio de fondo del contenido de cada clasificación,
porque ello se estudiará en unidades posteriores de este curso.
Los títulos
de crédito se clasifican:
·
Por su
contenido.
·
Títulos que
dan derecho a una suma de dinero.
·
Títulos que
dan derecho a cosas muebles.
·
Por el
objeto del derecho incorporado.
·
Jurídico
personales.
·
Jurídico
reales.
·
Jurídico
obligacionales.
·
Por la
persona del emitente.
·
Títulos de
deuda pública, o títulos públicos.
·
Títulos de
deuda privada, o títulos privados.
·
Por la forma
o manera de emisión.
·
Títulos que
se emiten en forma singular, o títulos aislados.
·
Títulos que
se emiten en serie o en masa, o títulos seriales.
·
Por la forma
de circulación, o por la forma de designar al titular.
·
Títulos al
portador (o en blanco).
·
Títulos
nominativos o directos.
·
Títulos a la
orden.
·
Por su
sustantividad.
·
Principales.
·
Accesorios.
·
Por su forma
de regulación en la ley.
·
Nominados.
·
Innominados.
2.6. Los
títulos de crédito en blanco.
Nuestra
legislación mercantil, en su artículo 69, confunde los títulos de crédito al
portador con los títulos de crédito en blanco, al establecer que son
títulos al portador lo que no están expedidos a favor de persona determinada,
contengan o no la cláusula al portador.
Así,
podríamos decir que son los títulos que expide el girador sin determinación de
la persona beneficiada, ya sea que se inscriba la expresión al portador
o en su lugar se deje en blanco. Estos documentos circulan en virtud de
la traditio, es decir, por su simple entrega física.
Y únicamente
como nota al margen, tenemos que a este respecto nos dice Eduardo Pallares, que
un título expedido en blanco no está del todo expedido, sino en vías de serlo,
y por ello no son títulos completos sino títulos en camino de
perfeccionarse.
2.7 Títulos impropios.
De acuerdo a
la ley, son títulos de crédito:
·
Letra de
cambio (Arts. 76/169 LGTOC).
·
Pagaré
(Arts. 170/174 LGTOC).
·
Cheque
(Arts. 175/196 LGTOC).
·
Obligaciones
(Arts. 208/228 LGTOC).
·
Certificados
de participación (Arts. 228 LGTOC).
·
Certificados
de vivienda (Arts. 228 bis LGTOC).
·
Certificados
de depósito (Arts. 229/251 LGTOC), y su accesorio bono de prenda (Arts. 229/251
LGTOC).
·
Acciones
representativas de capital social (Arts. 111/141 LGSM), y su accesorio cupón
(Art. 127 LGSM).
Todos los anteriormente enumerados son títulos de crédito por ley,
y por disposición de la misma y por su naturaleza están destinados a circular.
En este orden de ideas, tenemos que los títulos de crédito impropios
serán aquéllos que no estén destinados a circular y sirven para identificar
a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, tales
como boletos, contraseñas, fichas u otros documentos, tal y como lo dispone el
artículo 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Algunos
autores consideran que dentro de esta categoría de títulos impropios también
cabrían: el billete de lotería, el billete de ferrocarril, la póliza de
seguros, los boletos para el teatro, las fichas de guardarropa, las planillas
de tranvía, etc. que sirven para legitimar al que tiene derecho a una
prestación, pero que no son aptos para transferir ningún derecho autónomo y
literal, ni poseen la característica de incorporación, misma razón
por la cual algunos otros autores afirman que ni siquiera son títulos de
crédito, por carecer de las características esenciales de éstos.
FALTA Jurisprudencia.
Esquematización Gráfica.